Caracas, 14 de octubre de 2010
200° y 151°
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Asunto Nº 2540-10
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2010, por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal, en su condición de defensora del ciudadano Jhorwin Jesús Carrillo Rivero, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 11 de octubre de 2010 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2540-10 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data del 9 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 13 al 27 de la compulsa).
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior, que del folio 3 al 4 de la compulsa, cursa acta de audiencia para oír al aprehendido, del 9 de septiembre de 2010, en la cual se hace constar, que el detenido Jhorwin Jesús Carrillo Rivero, manifestó al Tribunal de Control no tener abogado de confianza, por tal razón, dicho Tribunal efectuó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, siendo designada la Defensora Pública 33° Penal, abogada Patricia Hernández.
No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no cursa la aceptación y juramentación de la referida defensora pública de la designación recaída en su persona, tal como lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
“Una vez designado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1108, del 23 de mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal” (Negrillas de la Sala).
Igualmente la referida Sala, en sentencia Nº 1716, del 10 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló que:
“….Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones….”
Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139)…”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 412, del 04 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló:
“…En efecto, todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal pero una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, formalidad esta que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado” (Negrillas nuestra).
Con relación a lo planteado, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos, con base a lo siguiente:
“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de la Sala).
De conformidad a lo previsto en el literal “a” de la norma anteriormente transcrita, considera esta Alzada que al no haber cumplido la Defensora Pública 33° Penal, abogada Patricia Hernández, con las formalidades esenciales previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió aceptar ante el órgano jurisdiccional la designación recaída sobre ella como Defensora del ciudadano Jhorwin Jesús Carrillo Rivero, razón por la cual carece de legitimidad para recurrir.
Por lo anteriormente expresado, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto el 16 de septiembre de 2010 contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el 9 de septiembre del corriente, mediante la cual decretó al ciudadano Jhorwin Jesús Carrillo Rivero, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se declara.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Estima procedente esta Instancia Superior advertir a la abogada Betty Reyes Quintero, Juez Vigésimo Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá velar por el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea designado un defensor en cualquier causa penal, sea este público o privado, ello a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2010, por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública 33° Penal de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió en contra de la decisión del 9 de septiembre del corriente, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Jhorwin Jesús Carrillo Rivero, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez, El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario,
Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Manuel Marrero Camero
Exp: Nº 2540-10
YYCM/MACR/CSP/mmc
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