Caracas, 15 de octubre de 2010
199° y 150°
Asunto Nº: 2519-10
Ponente: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
El 14 de octubre de 2010, el abogado RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su condición de defensor privado del ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILA YANES; presentó escrito en el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 07 de octubre 2009, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de dicho escrito y se agregó al expediente respectivo.
La Juez MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, ponente de la decisión cuya solicitud se plantea, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El abogado RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en el escrito de aclaratoria señala:
“…(omissis)…Como segundo y último de los particulares del pronunciamiento de esta Sala decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido Henry Martín Sumavila (sic) Yanez (sic) por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si bien el Ministerio Público como UNICO titular de la acción penal al tiempo de llevarse a cabo la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, estimó que los hechos acaecidos se subsumían en los tipos penales estimados por esta Sala, no obstante, al vencimiento de la fase preparatoria tanto el Ministerio Público como la Representación de la víctima presentaron acusación en contra de mi patrocinado, el primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sustantiva especial y el segundo en cuestión presentó acusación particular propia en su contra por la presunta comisión del delito antes mencionado así como del delito de lesiones genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal. En razón de lo antes expresado y a juicio de quien suscribe no existe una clara y coherente correspondencia del señalamiento Fiscal con la decisión recaída por esta Sala en relación con los tipos penales apreciados por separados, todas vez que esta Sala dictamina decretar la mentada medida privativa de libertad por la participación presunta de mi defendido en unos hechos en cuya oportunidad procesal el Ministerio Público no logró determinar su materialidad y es por ello que emite acto conclusivo advirtiendo un presunto grado de participación de Henry Sumavila (sic) Yanez (sic) como lo es el de Cooperador en el delito de secuestro. Es bien sabido que en nuestro sistema solo en las fases intermedia y de juicio el órgano jurisdiccional puede atribuirle una calificación jurídica distinta a la apreciada por el Ministerio Público, más sin embargo resulta incomprensible para el infrascrito que al tiempo de haberse llevado a cabo un examen y revisión minucioso de las actas del expediente se dicte pronunciamiento de decretarse medida privativa de libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión de unos delitos no probados ni calificados por el Ministerio Público. En mérito de lo antes expuesto y, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se sirvan hacer la correspondiente aclaratoria por ser conforme a derecho…(omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición aplicable analógicamente y que adicionalmente, establece la aplicación del fallo.
Dichos artículos establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
“Artículo 252…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencias, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencias, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
En el presente caso, la solicitud de aclaratoria fue presentada el 14 de octubre de 2010, esto es, al tercer día posterior de haberse dado por notificado del fallo el defensor privado, es decir, que fue presentada dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al ser tempestiva dicha solicitud, esta Sala procede a examinarla y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Ha sido expresado tanto en la doctrina y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten a sus pronunciamientos.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Ahora bien, el abogado RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, refiere en el escrito de aclaratoria presentado, que no existe una clara y coherente correspondencia del señalamiento Fiscal con la decisión recaída por esta Sala en relación con los tipos penales apreciados por separados, ya que esta Sala decretó medida privativa de libertad por la participación de su defendido en unos hechos en cuya oportunidad procesal el Ministerio Público no logró determinar su materialidad, y por ello, emite un acto conclusivo advirtiendo un presunto grado de participación de HENRY SUMAVILA como lo es el de cooperador en el delito de secuestro.
Advierte esta Sala, que los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por el representante de la víctima, coincidían en denunciar que en el caso seguido al imputado HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, no habían variado las circunstancias y por tanto no resultaba procedente revisar la medida privativa de libertad.
Así las cosas, esta Alzada estableció en la decisión por la cual se solicita la aclaratoria que, efectivamente, tal como lo señalaron los recurrentes, las circunstancias que motivaron la privación de libertad del imputado de autos HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, no variaron con el resultado de la prueba espectográfica de voces, siendo ello el fundamento que utilizó el Juzgado de Instancia para revisar la medida privativa de libertad al referido imputado.
Por otra parte, señala el abogado RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en la solicitud de aclaratoria, que a su defendido le fue decretada medida privativa de libertad por unos delitos que no se corresponden con la acusación presentada.
Al respecto, cabe destacar, que la medida privativa de libertad acordada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control Circunscripcional, el 14 de marzo de 2010, al imputado HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, tal y como consta a los folios 38 al 50 de la compulsa, fue por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 16 en su numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, siendo que el 06 de agosto de 2010, fue revisada la aludida medida privativa de libertad, por el Juzgado de Control, y objeto de apelación por parte del Ministerio Público y representante de la víctima.
Por tanto, la decisión dictada por esta Sala de Apelaciones, el 07 de octubre de 2010, tuvo como objeto examinar las razones que sirvieron de fundamento al Juzgado de Instancia para considerar que habían variado las circunstancias que justificaron la medida de coerción personal dictada el 14 de marzo de 2010, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 16 en su numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y no por los delitos por los que fue acusado el referido imputado, siendo pertinente señalar que para el momento en que esta Sala resuelve el recurso de apelación dicha acusación Fiscal no había sido admitida, por lo tanto, lo delitos allí señalados no son de obligatoria observación para esta Sala, a los efectos de decretar la medida privativa acordada al imputado HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ.
En razón a lo expuesto, queda así resuelta la solicitud de aclaratoria planteada por el 14 de octubre de 2010, por el abogado RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su condición de defensor privado del ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILA YANES. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2519-10
YYCM/MAC/CSP/mm
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