REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 25 de octubre de 2010
200 y 151

Expediente: Nº 2549-2010
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Ylemar Ascanio de Albarran, en su carácter de abogado defensor del imputado Alexander Ramos Mujica, contra la decisión del 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual el Juez a quo no emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad o inadmisiblidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en la fase de investigación y que no fueron practicadas por el Ministerio Público, solicitando la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de su asistido.

El 20 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2549-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

En la misma fecha, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Juzgado Noveno (9) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se sirviera remitir a esta Sala el acta de designación y juramentación de la abogada recurrente, a objeto de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Siendo recibidas dichas actuaciones el 21 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Ylemar Ascanio de Albarran, en su carácter de abogada defensora del imputado Alexander Ramos Mujica, recurre contra la decisión del 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada Ylemar Ascanio de Albarran, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se aprecia del contenido del acta de designación y aceptación de defensa, cursante al folio 70 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 61 del cuaderno de incidencia, en el cual se aprecia que desde el día 14 de septiembre del 2010, fecha en la cual se publicó la decisión recurrida, hasta el día 22 de septiembre del mismo año, fecha en la cual fue presentado escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Infiere esta Alzada, del confuso e ininteligible escrito de apelación presentado por la defensa, que la misma recurre conforme a lo previsto en el artículo 447, numerales 5 y.7. del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, sobre la presunta falta de pronunciamiento por parte del Juez de Control, respecto a la admisibilidad o inadmisiblidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en la fase de investigación y que no fueron practicadas por el Ministerio Público, conllevándola a solicitar la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de su asistido; sin embargo, observa esta Alzada, que si bien la recurrente no señala de manera específica cuál o cuáles son los puntos impugnados de la decisión recurrida, en los términos del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que lo deducido por esta Alzada como impugnado pudiera causarle un gravamen irreparable, siendo susceptible de ser revisado conforme en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

Por otra parte, deja constancia la secretaría del Tribunal Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cómputo de Ley cursante al folio 61 del cuaderno de incidencias, que el Representante del Ministerio Público, quedó emplazada del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2010, no dando contestación al recurso interpuesto, en el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se declara.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ylemar Ascanio de Albarran, en su carácter de abogado defensor del imputado Alexander Ramos Mujica, contra la decisión del 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, en el desarrollo de la audiencia preliminar, quien manifiesta que el Juez a quo no emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad o inadmisiblidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en la fase de investigación y que no fueron practicadas por el Ministerio Público, solicitando la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de su asistido.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez Temporal El Juez


Betty Reyes Quintero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario


Manuel Marrero Camero





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Manuel Marrero Camero.




CSP/MACR/FCS/Mm.
Exp. Nº: 249-09.