Caracas, 26 de octubre de 2010
200° y 151°

Expediente: Nº 2527-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvicini Rua, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sisita Vecoña de Alonso, José Alonso Cores y José Manuel Alonso Vecoña (víctimas-querellantes en el presente caso), contra la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada al finalizar la “Audiencia Oral para Oír a los Imputados”, realizada por el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual rechaza un acuerdo reparatorio suscrito entre las partes.

El 29 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el Nº 2527-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 29 de septiembre de 2010, se dicto auto en el cual se acordó devolver la presente incidencia al Juzgado a quo a los fines que éste subsanara las omisiones advertidas, de tal manera de proceder a pronunciarse sobre la admisión y el fondo del recurso interpuesto, siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 30 de septiembre de 2010.

El 7 de octubre del 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvicini Rua, en su carácter de Representantes Legales de las víctimas querellantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó al término de la “Audiencia Oral Para Oír a los Imputados” celebrada el 16 de agosto de 2010 lo siguiente:

“… (Omissis)…Primero: Este Tribunal en su oportunidad admitió la presente querella, y hasta la presente fecha no hay acto conclusivo, en razón a ello este juzgador fijo (sic) una audiencia con la finalidad de que se llegará a la homologación y visto lo manifestado por el ciudadano ELISARSO ALONSO VECOÑA, en su condición de querellado en el presente asunto, de no querer homologar ningún acuerdo reparatorio, este decisor comparte lo manifestado por la fiscal (sic) del Ministerio Público, ya que no existe el consentimiento del ciudadano ELISARSO ALONSO VECOÑA, de llegar a un acuerdo reparatorio, este tribunal en virtud de lo antes manifestado deja sin efecto la fijación de la audiencia de acuerdo reparatorio. Segundo: Este Tribunal acuerda la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continué con la presente investigación y presente su acto conclusivo correspondiente. Tercero: En cuanto a las medidas cautelares, este Tribunal acuerda mantener las medidas decretadas en su oportunidad sobre los bienes, dando con esto respuesta a lo solicitado por el representante de la esposa del querellado, en virtud del Periculum in mora. Cuarto: Este Tribunal no puede analizar la literalidad de la Norma Adjetiva Penal, ya que la condición de esposa del querellado ELISARSO ALONSO VECOÑA debe mediar, mal puede este Tribunal desestimar tal solicitud de la esposa puesto que la misma tiene derechos sobre la comunidad conyugal… (Omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS.

Los abogados Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvicini Rua, en su carácter de Representantes Legales de las víctimas querellantes, recurren contra la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada al finalizar la “Audiencia Oral para Oír a los Imputados”, realizada por el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual rechaza un acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, argumentando lo siguiente:

“… (Omissis)…En fecha 13 de Marzo de 2009, se consigna Acuerdo Reparatorio por ante dicho Juzgado en Funciones de Control, en el cual se señalaba lo siguiente:
(…)
Luego de haber presentado el Acuerdo Reparatorio transcrito up supra, dicho Juzgado considero (sic) que debía remitir las actuaciones al Juzgado 38 en Funciones de Control, en virtud que el querellado había sido Acusado por el Ministerio Público, como Autor intelectual del Delito de Sicariato en contra de su Señora Madre SESITA VECOÑA (+) quien era Víctima y se había Querellado en la presente Causa en contra de su hijo mencionado anteriormente.
Así las cosas, el referido Querellado ELIZARDO ALONSO VECOÑA, junto con su Defensor, el Profesional del Derecho DANIEL IGLESIAS, suscribieron el Acuerdo Reparatorio de marras, tal y como se puede verificar en la Pieza II del Expediente, a partir de los folios 86 y siguientes, específicamente en el folio 97, se encuentra la firma del Querellado, el numero (sic) de Cedula (sic) de identidad del Querellado de su puño y letra, sus huellas dactilares, y la firma de su Defensor para dicho momento tanto en la Causa que nos ocupa así como en la Causa que se le sigue al Querellado en el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego se planteó un conflicto de competencia, y nuevamente la presente causa llego (sic) a este Juzgado Cuadragésimo (…). A partir de Mayo de 2009, dicho Juzgado en Funciones de Control, decidió convocar a una Audiencia para la Homologación del Acuerdo Reparatorio, misma que no se encuentra contenida en la Norma Adjetiva Penal, Y TRANSCURRIÓ DIECISIETE (17) MESES, DESDE LA SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO PARA QUE SE REALIZARA LA REFERIDA AUDIENCIA EL DÍA 16 DE AGOSTO DE 2010.
Luego de transcurrido cierto tiempo, desde la Suscripción del Acuerdo Reparatorio entre las partes, el Querellado, a través de sus nuevos Defensores, solicitó dejar sin efecto el Acuerdo Reparatorio suscrito por su persona, a los cual en diversos escritos que constan en el Expediente, se señaló lo siguientes:
(…)
En el presente caso, es una burla a la justicia y a las demás partes, por parte del Querellado y sus representantes, el planteamiento de dejar sin efecto al Acuerdo Reparatorio suscrito, firmado y/o aceptado entre las partes, ya que el artículo 40 ejusdem, no contempla tal situación de retractarse alguna de las partes, por lo que esa reposición inútil que se plantea es fuera de lugar, quedando únicamente pendiente que el Ministerio Público emita su opinión, y la posterior aprobación del Auerdo Reparatorio, por parte de este Honorable Juzgado en Funciones de Control, ya que el mismo se encuentra dentro de los supuestos y/o bienes jurídicos disponibles, que el Legislador Patrio dispuso.
(…)
Es de hacer notar que no existió pronunciamiento a nuestros pedimentos anteriores. En fecha 19 de Julio de 2010, se presento (sic) un Apoderado Judicial de la Conyugue del Querellado, la Ciudadana MARIA ESTELA GONZALEZ DOMINGUEZ (…) y a través de un escrito se opone al acuerdo Reparatorio de marras.
Por último y luego de haber transcurrido todo el tiempo que hemos señalado, es decir DIECISIETE (17) MESES, se realizó la referida Audiencia, en donde a las partes se les concedió la palabra, siendo que El Querellado manifestó verbalmente entre otras cosas que no quería llegar a ningún Acuerdo Reparatorio; El Ministerio Público manifestó entre otras cosas que se remitieran las actuaciones a la Fiscalía a los fines de investigar ya que el Querellado verbalmente señaló que no quería llegar a ningún Acuerdo Reparatorio; El Apoderado Judicial de la Conyugue, se opuso al Acuerdo Reparatorio, señalando que existían bienes de la comunidad conyugal.
Los Querellantes a través de esta Representación Legal, sostuvimos entre otras cosas, que el Acuerdo Reparatorio se encontraba firmado por las partes, y que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no contemplaba la posibilidad que luego de suscrito un Acuerdo Reparatorio entre las partes, alguna de ellas pudiera manifestar su descontento o no aceptación, ya que solo faltaba la opinión fiscal, la cual no es vinculante para tomar la decisión sobre homologación, misma que no solo debía verificar la legalidad y si los requisitos de procedibilidad para el acuerdo se encontraban cubiertos, es decir la disponibilidad del bien jurídico, y en cuanto a la oposición presentada por la conyugue, indicamos que la misma debía ser declarada sin lugar, ya que la misma tiene otras vías jurídicas para realizar cualquier tipo de reclamo a su conyugue, y que no era precisamente en esa Audiencia que no existe en la Norma Adjetiva Penal, y que a todo evento, los bienes señalados en el Acuerdo Reparatorio, eran los mismos bienes objeto de delito, en donde mal pudiera presentarse una oposición de esa naturaleza, cuando el Querellado al haber suscrito el Acuerdo Reparatorio, estaba dándole una resolución alternativa dentro del Instituto Procesal del Acuerdo Reparatorio, como autocomposición procesal, y resolver el hecho criminal que cometió.
Por último, se decidió en la referida Audiencia, dejar sin efecto el Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes, y al mismo tiempo remitir las actuaciones al Ministerio Público, quedando en pie las Medidas Cautelares dictadas sobre los bienes objeto de la incursión criminal del Querellado.
(…)
En el caso de marras, es incompresible que existiendo un Acuerdo Reparatorio debidamente suscrito entre las partes, tal y como se desprende del folio 97, de la pieza II, del Expediente, TRANSCURRIERAN DIECISIETE (17) MESES, para realizar una Audiencia no prevista en la Norma Adjetiva Penal, para simplemente homologar el Acuerdo llegado por ESCRITO entre las partes.
La INSEGURIDAD JURIDICA, que se desprende con el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional es muy simple, ya que estaríamos frente a un abismo legal cada vez que alguna persona suscriba cualquier acuerdo o manifestación de voluntad, y por cualquier razón al tiempo señalé (sic) que deja sin efecto dicha manifestación de voluntad, simplemente por que así le apetece (…)
(…)
Considera esta Defensa que en la motiva de la Decisión de fecha 16 de Agosto de 2010, se basa en primer lugar en un falso supuesto y en una errónea interpretación y/o indebida aplicación de la norma, quebrantándose de esta forma el Debido Proceso. La anterior afirmación surge simplemente al observar que se le quiso dar una formalidad adicional al Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes, y trajo consigo la espera de un espacio de tiempo y daños colaterales.
Lo anterior lo señalamos, ya que si el Ministerio Público, hubiese considerado desde un principio que no se enmarcaba en la legalidad el Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes, debió haber expresado su opinión y de esta forma , si el Juez lo hubiera considerado con lugar, haber tenido tiempo de sobra para haber investigado el delito cometido. No fue así, el Ministerio Público, se encontraba pasivo, a la espera únicamente del visto bueno del Tribunal, y dar por concluido el proceso, tal y como se prevé en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
El pronunciamiento dictado, produce gravamen irreparable en perjuicio de nuestros representados debido a que desechar el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, y de concretarse la remisión del Expediente al Ministerio Público, se estarían vulnerando principios legales y constitucionales, ya que la víctima no puede ser objeto de una DOBLE VICTIMIZACIÓN, al ser Víctima de la propia incursión criminal, y Víctima del Estado, por excesos formales, que han traído como consecuencia una atrasada y distorsionada justicia, vulnerando lo establecido en el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con lo establecido en el artículos (sic) 30 y 49 de la Carta Magna, referidos todos estos a la protección y reparación de los daños causados a las víctimas de delitos comunes.
(…)
Ciudadanos Magistrados, sobre la base de los argumentos antes expuestos, donde se establece de una manera clara y contundente una serie de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, es por lo que solicitamos respetuosamente, que esta honorable Corte de Apelaciones, dentro del ámbito de sus funciones y aplicando una correcta Tutela Judicial Efectiva, admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Agosto de 2010, mediante el cual se rechaza el acuerdo Reparatorio suscrito previamente entre las partes, con base a lo establecido en los Artículos 433, 436, 447 ordinal 5ª y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el presente Recurso de Apelación, se busca impugnar los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad presentes en la sentencia recurrida, por lo que consideramos, que esta Honorable Corte de Apelaciones, tiene en sus manos la responsabilidad de declarar la nulidad de la decisión recurrida y establecer la legalidad del Acuerdo Reparatorio suscrito por escrito entre las partes (…) Por último, invocamos nuevamente la anulación de la sentencia impugnada, en virtud de que es esta la única manera de subsanar todos los vicios de rango constitucional y legal denunciados, y de esta manera preservar el Derecho Constitucional que asiste a LA VICTIMA …(Omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO LISARDO ALONSO VECOÑA.

En el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del abogado Jaime Sabad Blanco Páez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Lisardo Alonso Vecoña, entre alguno de sus puntos, señala lo siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: Los recurrentes apelan del auto de fecha dieciséis (16) de agosto del presente año, alegado entre otras cosas que se le causó al querellante un gravamen irreparable, pues el QUERELLADO LISARDO ALONSO VECOÑA manifestó en el Tribunal a viva voz y en forma libre que no tenía nada que reparar, que el acuerdo Reparatorio se pretendía homologar de manera coercitiva pues existían amenazas graves en contra de él y su esposa, por lo tanto quería que la Fiscalía del Ministerio Público diera inicio a la investigación respectiva, es decir, la voluntad de mi defendido fue no aceptar el acuerdo que le fue planteado por le querellante y esto obviamente no causa DAÑO de ninguna especie a los intervinientes, pues la investigación para determinar si realmente existe lesión y una posible responsabilidad aún no ha comenzado, y en ese sentido es claro observarse que “el presunto gravamen irreparable” jamás se ha concretado, de igual manera, alegan el estado de indefensión, y en este caso tal afirmación es sin ninguna veracidad, en razón que simplemente el juez de instancia solo se limitó a cumplir lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en nuestra ley especial, le impuso al querellado de los motivos de la audiencia, le permitió que manifestar de manera libre, voluntaria y con plena conciencia de sus derechos, si estaba de acuerdo con la exigencia de la otra parte interesada, igualmente solicitó a la representante del Ministerio Público que opinara en relación a lo manifestado por el querellado, siendo todos coincidentes en que era imposible bajo esas circunstancias llegar a un acuerdo Reparatorio, porque la voluntad del querellado es que no tenía nada que reparar toda vez que los presuntos hechos narrados por el querellante son falsos.
SEGUNDO: En el mismo orden señalan los querellantes que la audiencia se convocó para verificar la legalidad y si los requisitos de procedibilidad para el acuerdo reparatorio se encontraban cubiertos, tal y como lo establece el artículo 40 de la norma adjetiva penal, a este respecto es bueno es bueno señalar que el juez puede desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, pero es el caso que el ciudadano LISARDO ALONSO VECOÑA NO TIENE EL CARÁCTER DE IMPUTADO, pues el Ministerio Público, ente con potestad para el ejercicio de la acción penal aún no ha dictado su auto de apertura de investigación y tipificado la correspondiente precalificación jurídica sobre los hechos que se denuncian en la querella, en este estado del proceso NO EXISTE una imputación formal por parte del representante de la vindicta pública y efectivamente no estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE susceptible de ser reparado por la vía pretendida por los querellantes, pues los supuestos hechos narrados son afirmaciones que deberán probarse en caso de un eventual proceso judicial, es evidente en este casi que el Tribunal en ningún momento vulneró derechos, al contrario, los preservó en beneficio de ambos intervinientes con un pronunciamiento ajustado a derecho, tomando como norte que el acuerdo reparatorio no s un contrato y por lo tanto no se rige por lo estipulado en el Código Civil (…) no puede el Tribunal homologar el acuerdo reparatorio planteado por el querellante por falta de los requisitos de procedibilidad, estas razones son suficientes para demostrar de manera clara y meridiana que la presunta “INSEGURIDAD JURÍDICA” invocada por los apelantes en su escrito no tiene asidero legal, en el sentido que constituye un requisito imprescindible para homologar un acuerdo reparatorio que la persona que tenga el carácter de imputado manifieste ante el Juez en el tribunal su consentimiento libre y voluntario de querer reparar el daño causado.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que habrán de conocer la presente contestación, que se declare SINLUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2010, en la cual no se homologa el acuerdo reparatorio planteado por el querellante, por cuanto no se daban los supuestos de procedibilidad motivado a la manifestación del querellado ciudadano LISARDO ALONSO VECOÑA de no dar su consentimiento, en virtud de considerarse inocente de los presuntos hechos endilgados por los querellantes…(Omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del abogado Lino Jesús Hidalgo Hernández, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, entre alguno de sus puntos, señala lo siguiente:

“… (Omissis)…En este sentido, si el imputado se niega a dar cumplimiento al acuerdo reparatorio, sólo existen dos caminos a seguir según sea el caso, en primer lugar, de encontrarse el proceso en fase preparatoria y verificarse el incumplimiento del acuerdo, se ordenará que prosiga la investigación; en segundo lugar, en caso de que el acuerdo, se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el caso que nos ocupa, ante la manifestación de la voluntad del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, de no cumplir con el acuerdo reparatorio, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar que se prosiga con la investigación y no lo que pretende el recurrente, es decir, obligar al imputado a cumplir con el acuerdo pautado.
En este sentido es importante destacar, que si bien es cierto que la reparación del daño causado a la víctima, es el objetivo del proceso penal, no es menos cierto que, esa reparación sólo es posible con posterioridad al comprobación de la responsabilidad penal del imputado, por lo que para ello existe un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no obligar al imputado a cumplir con el acuerdo reparatorio, no se le está vulnerando derechos y garantías a la víctima (tal y como lo señala el recurrente), ya que la tutela de los derechos a la víctima, sólo se garantiza a través de la instauración de una investigación en la cual se acredite si efectivamente existe responsabilidad por parte del imputado o no, lo cual se desprende de los artículos 13 y 2 del Código Orgánico Procesa Penal.
Es por ello que a los fines de garantizar los derechos de la víctima, lo procedente es ordenar que prosiga la presente investigación y como consecuencia de ello, debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
(…)
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de de Apelaciones los siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA (…) SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 16 de Agosto de 2010, emanada del Juzgado 40 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas…(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2010, por los abogados Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvicini Rua, en su carácter de Representantes Legales de las víctimas querellantes, contra la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada al finalizar la “Audiencia Oral para Oír a los Imputados”, realizada por el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual rechaza el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, tenemos que:

Alegan los recurrentes:

1. Que, el 13 de marzo de 2009, consignaron ante el Tribunal Cuadragésimo de Control, escrito contentivo de acuerdo reparatorio suscrito por los representantes legales de los querellantes y por el querellado Elisardo Alonso Vecoña, expresando en dicho escrito, que de aprobarse por ese Juzgado el acuerdo planteado, se deberán levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y posteriormente las partes realizarán las respectivas asambleas en cada una de las sociedades mercantiles con el fin de asentar lo dispuesto en el acuerdo reparatorio, aunado a la opinión Fiscal, que será solicitada, verificado el cumplimiento de los extremos legales del acuerdo, será extinguida la acción penal.

2. Que, luego de transcurrido cierto tiempo, desde la suscripción del acuerdo reparatorio entre las partes, el querellado, a través de sus nuevos defensores, solicitaron al Tribunal de Control dejar sin efecto el acuerdo reparatorio presentado ante el Tribunal por los querellantes.

3. Que, tras haber transcurrido diecisiete (17) meses, se realizó la audiencia, en donde las partes hicieron uso del derecho de palabra, manifestando verbalmente el querellado, su voluntad de no llegar a acuerdo reparatorio alguno.

4. Que, existiendo un acuerdo reparatorio debidamente suscrito entre las partes, el Tribunal de Control procede a realizar una audiencia no prevista en la Norma Adjetiva Penal, para homologar el acuerdo llegado por escrito entre las partes..

5. Que, el Tribunal de Control, debió haberle solicitado la opinión al Ministerio Público, y haber verificado la legalidad del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, por lo cual ninguna de ellas puede alegar su propia torpeza o su inconformidad posterior al haber firmado o suscrito el acuerdo reparatorio.

6. Que, el Tribunal de Control le quiso dar una formalidad adicional al acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, lo que trajo consigo la espera de un espacio de tiempo y daños colaterales.

7. Que, el pronunciamiento dictado produce gravamen irreparable a los querellantes, por cuanto al desecharse el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y de concretarse la remisión del expediente al Ministerio Público, se estarían vulnerando principios legales y constitucionales, ya que la víctima no puede ser objeto de una doble victimización.

Frente a los planteamientos precedentemente manifestados por los recurrentes, y a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio…”

Observamos, que el Legislador al establecer la posibilidad de que las partes (el imputado y la víctima), celebren acuerdos reparatorios, como medida alternativa a la prosecución del proceso penal, delimitando la función controladora del juez, en tal sentido, el Órgano Jurisdiccional deberá tomar en consideración cuatro (4) circunstancias básicas, para la aprobación o no del acuerdo reparatorio planteado, y estas circunstancias son: Dos (2) circunstancias objetivas, referidas:

a) Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
b) Que se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Y dos (2) circunstancias subjetivas, estas son:

a) Que las partes hayan prestado su consentimiento en forma libre.
b) Que las partes estén en conocimiento pleno de sus derechos.

La constatación de las circunstancias objetivas, dimana de la revisión exhaustiva que hace el juez de control de las actas procesales, de las cuales emerge que el delito recae sobre bienes jurídicos disponibles, es decir aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos, por ende se encuentran amparados por la legislación. Es decir, que aglutinan determinadas características, a saber: 1.- Son capaces de satisfacer un interés económico. 2.- Tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, 3.-Por último, son aptos de sujeción al titular de tales bienes. Tal y como lo destaca el jurista venezolano Manuel Simón Egaña, en su libro: “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55).

Por otro lado, las circunstancias subjetivas mencionadas, para su constatación requiere de la inmediación, es decir, la presencia del juez que aprobará el acuerdo reparatorio, por tanto, aún cuando el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, no hace referencia a ninguna audiencia, la misma es indispensable para que el Órgano Jurisdiccional, llamado a pronunciarse sobre la aprobación del acuerdo reparatorio, verifique que las partes que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento de forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, vale decir, verificar la ausencia de vicios en el consentimiento, lo cual sólo es posible en presencia de las partes.
Es para este órgano Colegiado imprescindible acotar, que el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado.
De esta manera ha sido indicado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el objeto del acuerdo reparatorio ha pronunciado lo siguiente:
“…El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada...”. (Sentencia Nº 543 de 3 de mayo de 2000).

En el presente caso, se advierte que si bien el ciudadano Elisardo Alonso Vecoña suscribió acuerdo reparatorio con la parte querellante, el cual fue consignado ante el Tribunal Cuadragésimo de Control, este acuerdo reparatorio estaba sujeto, inexorablemente, a ser sometido al control jurisdiccional, de tal manera que el Tribunal de Control estaba obligado por ley –artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal- a verificar que quienes concurrieron al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se estaba en presencia de un hecho punible de los señalados en la Norma Adjetiva Penal en comento, para ello debía fijar la audiencia respectiva, tal y como lo hizo.

Siendo ello así, en la realización de la audiencia, el Tribunal de Control verificó que la voluntad inequívoca del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña (querellado), era la de no llegar a acuerdo reparatorio alguno, por tanto resultaba procedente rechazar el acuerdo reparatorio planteado y remitir a la Oficina Fiscal las actuaciones, tal y como lo hizo la recurrida, lo cual no implica violación de derecho o garantía constitucional alguna.

Por las razones antes expresadas, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto, al no ser aprobado por el Tribunal Cuadragésimo de Control, el acuerdo reparatorio planteado y al ordenarse remitir las actuaciones a la Oficina Fiscal, tal actuación no produce gravamen irreparable alguno, por cuanto la investigación continuará hasta la presentación del acto conclusivo respectivo, no estándole dado al Juzgador constreñir al querellado a cumplir con el acuerdo reparatorio planteado y no aprobado en su oportunidad. Así se decide.

Con relación a lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que la reparación del daño causado a la víctima, es el objetivo del proceso penal, conviene señalar que tal reparación sólo será procedente una vez que se haya comprobado jurisdiccionalmente la responsabilidad penal del querellado, atendiendo además a que tal pronunciamiento se encuentre definitivamente firme, para ello deberá seguirse el procedimiento especial previsto en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo supra expresado, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvicini Rua, en su carácter de Representantes Legales de las víctimas querellantes. Así se decide

Se confirma la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.



ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Esta Alzada no debe soslayar el hecho que el Tribunal Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas difirió, en reiteradas oportunidades, la celebración de la audiencia para homologar el acuerdo reparatorio, ocasionando con ello una dilación indebida en el proceso penal. A juicio de esta Sala Cuatro de Apelaciones, el Juez encargado del referido Tribunal no fue lo suficientemente diligente en su deber para celebrar la referida audiencia en el menor tiempo posible, una vez observada la conducta contumaz de las partes en el proceso, en detrimento de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al Poder Judicial corresponde, en exclusiva, la materialización del ius puniendi, referido éste a los ilícitos definidos legalmente como penales (delitos y faltas), y ello requiere de un proceso previo y la intervención de un juez predeterminado por la ley. Como límite a tal potestad existe la prescripción, la cual comporta la extinción de la misma. Es por ello que el juez debe extremar su diligencia para aplicar las sanciones del caso, a fin de que dicha potestad no se vea diluida en el tiempo.
El Tribunal Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dictó providencia judicial alguna tendente a evitar la dilación indebida, cuando lo propio era que el juzgador –en tanto director del proceso- hiciese todo lo necesario a fin de efectuar la audiencia para homologar o no el acuerdo reparatorio En efecto, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado, por lo que podía, como se asentó en la sentencia N° 739 del 25 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hacer uso de la fuerza pública para llevar a cabo la celebración de la aludida audiencia para homologar el acuerdo reparatorio. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.- Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvicini Rua, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sisita Vecoña de Alonso, José Alonso Cores y José Manuel Alonso Vecoña (víctimas-querellantes en el presente caso).

2.- Se confirma la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual no se aprueba el acuerdo reparatorio planteado y se ordena remitir las actuaciones a la Oficina Fiscal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez

Betty Elena Reyes Quintero César Sánchez Pimentel


Secretario

Abg. Manuel Marrero Camero


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


Secretario

Abg. Manuel Marrero Camero

Exp. Nº 2527-10.
YYCM/MACR/CSP/mm