Caracas, 26 de octubre de 2010
200° y 151°


PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2542-10.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda (52°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Tibisay T. Betancourt Borregales, defensora del ciudadano Yanci Paúl Bermúdez Guerrero, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 18 de octubre de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda (52°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Tibisay T. Betancourt Borregales, defensora del ciudadano Yanci Paúl Bermúdez Guerrero, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto razonado de la medida judicial privativa de la libertad, dictado el 19 de agosto de 2010, por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:

“…-PRIMERO: Leídas y examinadas como han sido las actuaciones, así como escuchado lo expuesto por las partes y la declaración del ciudadano YANCI PAÚL BERMÚDEZ GUERRERO, se observa que si bien es cierto que el ciudadano aprehendido no le fue Incautado ningún objeto de Interés criminalístico al momento de ser practicada su aprehensión, como consta del contenido del acta policial correspondiente, no menos cierto es, que existe una denuncia por parte de un ciudadano quien les informa a los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que momentos antes fue objeto de un robo bajo amenazas por medio del empleo de un arma de fuego, y fue despojado de sus pertenencias por dos sujetos a bordo de una unidad de transporte público, logrando avistar los funcionarios policiales a uno de ellos que coincidía con las características que les aportó la víctima procediendo a su aprehensión, observándose asimismo, que luego se entrevistan con un ciudadano a fin que le suministrara alguna información al respecto y quien señala a este ciudadano aprehendido como la persona que momentos antes había ingresado a su local comercial con actitud nerviosa y había dejado un bolso que posteriormente se lo llevó otro ciudadano que pasó posteriormente por el local que supuestamente es policía vestido de civil, describiendo las características de estos dos sujetos y señalando, como ya fue indicado, al aprehendido como la primera persona que ingresa a dicho local comercial y deja el bolso descrito en actas, por lo que de acuerdo a las características fisonómicas aportadas tanto por la víctima como por el testigo, se evidencia que en efecto parecen referirse a este ciudadano aprehendido toda vez que coinciden con sus rasgos físicos y la vestimenta que portaba para el momento, siendo que es exactamente descrita tal cual como la porta este ciudadano hoy aquí presentado, quien además es señalado tanto por la víctima ciudadano VILLASMIL RAFAEL, como la persona que en compañía de otro sujeto portando arma de fuego lo despojó de sus pertenencias (bolso) y por el testigo PARRA LUIS asimismo, como la primera persona que ingresó a su local comercial y dejó un bolso el cual posteriormente se lo llevó otra persona aun por identificar que al parecer es funcionario policial de ese sector, según se constata de las actas de entrevistas rendidas por estos ciudadanos; así las cosas! tales elementos hacen presumir a quien acá decide que ciertamente existe un nexo causal entre el delito presuntamente cometido y el ciudadano aprehendido, y por tal motivo, considera que el ciudadano YANCI PAÚL BERMÚDEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V- 24.898.144, si pudo haber incurrido en una conducta típica y reprochable que se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILLASMIL RAFAEL, por lo que admite la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por el ciudadano Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a los hechos precedentemente narrados, sin perjuicio que la misma pudiere variar en el transcurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública. SEGUNDO: ADMITE la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público 390 Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual no se opuso la defensa y en consecuencia! acuerda que la presente causa continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal privativa de libertad cuya imposición solicita el representante del Ministerio Público, en contraposición a la solicitud efectuada por la defensa quien requiere la libertad sin restricciones del imputado de autos, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, y en lo que respecta al numeral 1° del señalado artículo 250, efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos acaecieron en fecha 18 de Agosto del presente año, como consta de autos. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido partícipe del hecho que se investiga, a saber: Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del justiciable y las Actas de Entrevistas rendidas, por los ciudadanos VILLASMIL RAFAEL (Víctima) y PARRA LUIS (Testigo), en fecha 18-08-10, por ante dicho Organismo Policial. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, desarrollado en el articulo en los artículos 251 y 252, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo al contenido de los numerales 2° y 3°, se hace inminente el peligro de fuga en el caso bajo examen, por la pena que pudiera llegársele a imponer, concatenado con la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del citado artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el delito atribuido se encuentra sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior, tomando en consideración asimismo el daño ocasionado toda vez el delito de robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos; es un delito contra las personas, puesto que con violencia se atenta contra su integridad física, por lo tanto es complejo ya que viola varios derechos de libertad y de propiedad e inclusive el derecho a la vida, y por considerar asimismo, que de encontrarse en libertad el imputado pudiera influir en la víctima y/o testigo para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al numeral 2 del articulo 252 de la citada norma adjetiva penal, en razón de lo cual, llenos los extremos legales que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, este tribunal ADMITE la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico y en consecuencia, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YANCI PAÚL BERMÚDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad NO V.-24.898.144, ampliamente identificado ut supra, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILLASMIL RAFAEL Se designa al efecto como sitio de reclusión, Internado Judicial Región Capital RODEO I. La presente decisión será fundada por auto motivado tal como lo dispone el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, para cuya publicación el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 177 único aparte del Código Orgánica Procesal Penal…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La apelante, Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda (52°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Tibisay T. Betancourt Borregales, defensora del ciudadano Yanci Paúl Bermúdez Guerrero, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…Como puede evidenciarse el Juzgador consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimó que con los elementos narrados existía suficiente elementos de convicción para considerar a mi defendido participe o autor en el delito de ROBO AGRAVADO, hechos estos que habían ocurrido el 18 Agosto 2010 lo cual establece que la detención no es flagrante, mi defendido no había sido requerido ni solicitado por orden judicial de aprehensión y no tenía ningún objeto bajo su poder que hiciera presumir a la autoridad que era autor o participe de delito que denunciara la victimas. Ni siquiera la declaración del presunto testigo concuerda con la denuncia de la víctimas pues, este testigo debe ser un montaje del órgano policial, cuando señala de la existencia de un bolso, que no conoce de su contenido, no existe nexo causal con el delito y sin embargo por el ello de tener una franela morada considera que presuntamente digo yo presuntamente era mi defendido, como lo señaló la Defensa en su exposición, no se encontraba con en compañía de persona alguna, no tenía ningún objeto que perteneciera a la víctima lo cual consta en el acta de inspección Corporal efectuada por los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (folio tres vuelto) y no se le incautó ningún tipo de arma, Lo cual fue acordado sin mediar motivación suficiente puesto que si bien es cierto que la sentencia pretende hacer posible la aprehensión, siempre que el Juzgado de Control ordene su detención cuando exista fundados elementos de convicción en contra del imputado y la decisión este debidamente motivada Sentencia de Sala Constitucional del 23 de Mayo del 2003 (resaltado de la Defensa), Así lo determine la Jurisprudencia, no deroga la disposición expresa de que para ello deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida, en este caso el juzgador no motivó dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limitó a describir dos declaraciones en las actas de entrevistas, de las cuales menciona a un ciudadano con una franela morada si determinar porque mi defendido es tal ciudadano y la otra lo hace de manera dudosa, la investigación hasta la fecha no arroja claros elementos de convicción, ni indicios que puedan determinar la privación de libertad de mi defendido y se esta violando garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y el estado del libertad premisas estas que fueron señaladas en la audiencia para oír al imputado por esta defensa y que se proponen para la solicitud de libertad sin restricciones del mismo y la cual fue negada por el Tribunal a quo.
De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es participe o posible autor del tipo penal precalificado por la vindicta pública, es decir del delito de ROBO AGRAVADO, pues no apreció en su conjunto las actas de entrevistas que conforman las actuaciones de investigación que cursan en el expediente, sino que solo se limitó a resumir y apreciar dos actas, una de las cuales, señala que el sujeto que presuntamente entró en un local a las once de la mañana cuando el funcionario señaló que eran las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, como es posible que los funcionarios actuaron a posterioridad, existen un testigo horas antes señalando que presuntamente había ingresado a un local un sujeto nervioso, dejando un bolso que nadie tiene conocimiento de su contenido, que se desconoce si pertenece a la víctima y para el Juez es un elemento de convicción para dictar una Medida Privativa en contra de imputado, ni siquiera lo mencionan por ello incurre en falta de motivación de la decisión.
(…)
Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal dictada en fecha 23 de mayo de 2003 que expresa: " ... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan de las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución). Reiterado en sentencia N° 046 del 11 de febrero de 2003." (negrilla de la Defensa).
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el JUZGADO hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación en cuanto a los elementos de convicción necesarios para dictar medida privativa de libertad, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación en amplio apego a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida de privación Judicial decretada contra mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y sea Revocado el auto que acordó la Medida Privativa de Libertad, sea sustanciado conforme a Derecho, y declarado CON LUGAR…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda (52°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Tibisay T. Betancourt Borregales, defensora del ciudadano Yanci Paúl Bermúdez Guerrero, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente alega lo siguiente:

Que su defendido no ha sido requerido ni solicitado por orden judicial de aprehensión.

Que al momento de ser detenido no tenia ningún objeto bajo su poder que hiciera presumir la autoría del hecho imputado.

Que la declaración del presunto testigo Luis Rafael Parra Belloso debe ser un montaje del órgano policial, puesto que solo se refiere a la existencia de un bolso, sin referirse a su contenido y sin que exista nexo causal del objeto y el delito, limitándose a señalar que tenia una franela morada.

Que al ser detenido su defendido se encontraba solo y no tenía objeto alguno que le perteneciera a la víctima, ni arma de fuego.

Que el Juzgado no motivó los fundados elementos que determinen la participación del imputado en el hecho investigado, porque dichos elementos no existen.

Que el a quo solo se limitó a describir dos (2) declaraciones en las actas de entrevistas, de las cuales mencionan a un ciudadano de franela morada, sin determinar porque tal individuo es el imputado.

Con relación a los argumentos planteados en el recurso, en primer término, observa esta Sala que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal está sujeta a que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone el precitado artículo 250 de la norma adjetiva penal, se identifican con las exigencias de toda medida de naturaleza cautelar, vale decir, con el denominado por la doctrina como “fumus bonis iuris”, o apariencia de buen derecho, el cual se adecua a lo previsto en los numerales 1 y 2 del aludido artículo 250 y, con el denominado “periculum in mora”, relativo al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 de la misma disposición legal, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, se encuentran acreditadas a los autos con los elementos de convicción siguientes:

Acta Policial, del 18 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente García Millón Gustavo Adolfo y Agente Zambrano Arinson, adscritos a la Brigada Canina de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…se encontraba en la parte interna de un transporte público que se desplazaba por la Avenida Rómulo Gallegos, en sentido la Urbina, fue despojado de algunas pertenencias personales específicamente de dos celulares, uno marca Blackberry, modelo 9550 y el otro marca Iphong, color plateado, un reloj de caballero marca Timex de color negro y una suma de dinero en efectivo una cantidad aproximadamente de 150,00 bolívares fuertes, mediante amenaza de muerte utilizando un arma de fuego corta, tipo revolver, color cromado, por parte de uno de los dos sujetos desconocidos que vestía para el momento el primero franela de color morado, blue jeans , zapatos deportivos de color negro, de contextura delgada, de tez morena, cabello corto de color negro y el segundo vestía una franela manga corta de color negra, blue jeans, zapatos de goma de color negro con blanco el cual portaba el arma de fuego en cuestión, por lo que se le informó a la sala de trasmisiones de ese despacho judicial y se inicio de forma inmediata un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar a los dos sujetos, luego de un tiempo pudieron avistar a uno de los sujetos con una de las dos características mencionadas por la parte agraviada, el cual salía de un establecimiento de nombre Comercial CAVAHIM, al darle la voz de alto emprendiendo veloz huida en dirección hacia la Avenida Rómulo Gallegos, Sector Horizonte, específicamente la Estación de Servicio PDV, dándole alcance y así mismo, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente ZAMBRANO ARINSON, le realizó una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico relacionada con el hecho en cuestión, quedando el ciudadano identificado como BERMÚDEZ GUERRERO YANCI PAÚL, titular de la cedula de identidad número V-24.898.144; así mismo se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial, no arrojando ningún resultado de interés, amparándose en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar se presentó el agraviado quien les manifestó que el sujeto que tenía detenido es la persona que momentos antes en compañía de otro ciudadano lo habían despojado de sus pertenencias personales…”.

Acta de Entrevista, del 18 de agosto de 2010, practicada al ciudadano VILLASMIL PACHECO RAFAEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad número V-17.346.506 ante la División General de Servicios Especiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, donde expuso:

"Yo iba en un Autobús en dirección de los dos Caminos hasta La Urbina, me encontraba sentado en el ultimo puesto del Autobús, y a mí lado pude observar a dos sujetos con una actitud muy extraña que me miraban, luego pidieron la parada y cuando caminaron a la mitad del autobús sacaron un arma de fuego tipo revolver, se voltearon hacia mi y los pasajeros que estábamos ahí en silencio solo con gestos nos despojaron de nuestras pertenencias muy rápidamente, se bajaron pagaron su pasaje caminaron hacia la bomba que esta en Horizonte frente el Centro Aloa, el autobús permaneció estacionado y se bajaron dos muchachos a buscar un policía, yo también me baje fui al esquina de la bomba, pude ver a uno de los sujetos que se subió en otro autobús con sentido oeste aviste a un policía que iba de civil, le pedí ayuda le conté lo sucedido, el policía pudo detener al sujeto que robo al autobús, porque el otro se dio a la fuga luego llego una patrulla y traslado todo el procedimiento hasta aquí. Es todo" (Negrillas de la Sala).

Acta de Entrevista, del 18 de agosto de 2010, practicada al ciudadano PARRA BELLOSO LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-4.523.888, ante el la Sala de Sustanciación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, donde expuso:

“…Como a las once de la mañana de hoy, yo me encontraba en mi librería que se encuentra ubicada en la central de horizonte con avenida Rómulo Gallego, cuando de pronto entró un sujeto a mi librería nervioso, cosa que llamó la atención y me le enfrenté para que se saliera él hablaba enredado ni le entendía tenía un bolso de los que llaman koala y lo dejo sobre una silla alta y salió posteriormente regreso a buscarlo ya yo tenía la puerta cerrada, el me pidió el bolso y yo le dije que no, que yo iba a llamar a la policía que él no iba a sacar nada de ahí, llego un hombre vestido con franela negra diciendo que era policía, ya yo tenía la puerta abierta, agarro el koala y se fue, pasado unos diez minutos llego la policía me preguntaron si el malhechor había dejado un koala allí le dije que sí que un supuesto policía había agarrado el koala y se lo había llevado los funcionarios me pidieron que los acompaña para tomarme una entrevista y narrada (sic) todo lo ocurrido por lo que ahora me encuentro acá. Es Todo…”.

Con relación los mencionados elementos de convicción él a quo sostuvo, según se lee en el acta de presentación, celebrada el 19 de agosto de 2010, lo siguiente:

“…existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido partícipe del hecho que se investiga, a saber: Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del justiciable y las Actas de Entrevistas rendidas, por los ciudadanos VILLASMIL RAFAEL (Víctima) y PARRA LUIS (Testigo), en fecha 18-08-10, por ante dicho Organismo Policial…”.

En este caso, se cuenta con elementos de convicción fundados que cursan en las actas, tal y como lo dijo la a quo, son suficientes para presumir que el ciudadano Yanci Paul Bermúdez Guerrero, intervino en el delito que se les atribuye, lo cual emerge tanto del acta policial, así como el acta de entrevista practicada a la víctima Rafael Ángel Villasmil Pacheco, y al ciudadano Parra Belloso Luis Rafael, elementos que indudablemente guardan relación entre sí, y establecen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue perpetrado el ilícito, debiéndose acotar que los referidos elementos adquirirán el carácter de pruebas una vez que sean sometidas al contradictorio en la fase de juicio, siendo en ese momento cuando corresponderá al Juzgador apreciarlas, según el sistema de la sana critica.

Cabe destacar, que en la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, una medida cautelar de coerción personal, no exige una motivación exhaustiva, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, en relación a la presencia peligro de fuga, en este caso, el cual se contrae a lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia esta Alzada que en la audiencia de presentación se sostuvo lo siguiente:

“…En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, desarrollado en los artículos 251 y 252, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo al contenido de los numerales 2° y 3°, se hace inminente el peligro de fuga en el caso bajo examen, por la pena que pudiera llegársele a imponer, concatenado con la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del citado artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el delito atribuido se encuentra sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior, tomando en consideración asimismo el daño ocasionado toda vez el delito de robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos; es un delito contra las personas, puesto que con violencia se atenta contra su integridad física, por lo tanto es complejo ya que viola varios derechos de libertad y de propiedad e inclusive el derecho a la vida, y por considerar asimismo, que de encontrarse en libertad el imputado pudiera influir en la víctima y/o testigo para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al numeral 2 del artículo 252 de la citada norma adjetiva penal, en razón de lo cual, llenos los extremos legales que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico…”.

En criterio de esta Sala, el a quo es acertado al estimar que en este caso está presente el peligro de fuga, habida cuenta que al ciudadano Yanci Paul Bermúdez Guerrero, le fue imputado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene previsto en la norma sustantiva penal una pena que excede los diez (10) años de prisión, por lo que se adapta a lo dispuesto en el artículo 251, parágrafo primero del instrumento adjetivo penal, debiéndose agregar que el delito imputado genera un daño social de gran magnitud, entre otras cosas, por ser de naturaleza pluriofensiva, por lo que esta Alzada estima que, en el presente caso los fines del proceso solo pueden ser garantizados mediante la medida de privación judicial preventiva de la libertad acordada en la audiencia de presentación del detenido.

Es así que con la medida de coerción personal lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia de los ciudadanos subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2879 del 10 de diciembre de 2004, donde se señaló:

“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

De conformidad con las precedentes razones, habiendo constatado esta Sala que la decisión recurrida cumplió con todos los extremos de Ley a los fines de afectar provisionalmente la libertad del ciudadano subjudice, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda (52°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Tibisay T. Betancourt Borregales, defensora del ciudadano Yanci Paúl Bermúdez Guerrero, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda (52°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Tibisay T. Betancourt Borregales, defensora del ciudadano Yanci Paúl Bermúdez Guerrero, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL. BETTY ELENA REYES QUINTERO
(PONENTE)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO


Exp: Nº 2542-2010
YC/MAC/CSP/MMC/jcfm.