Caracas, 29 de octubre de 2010
200º y 151°
Expediente Nº 2543-10
Ponente: Betty Elena Reyes Quintero.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2010, por el abogado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en su condición de defensor privado del ciudadano MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 18 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 11 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Este Juzgador después de haber oído a las partes en la presente audiencia de presentación del imputado MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, y haber evaluado los hechos en cuanto a sus circunstancias facticas, (sic) así como los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en su facultad de titular de la acción penal y parte de buena fe, estima que en el presente asunto penal existen serios y evidentes indicios y elementos de convicción de los cuales se puede colegir con certeza o claridad meridiana la presunta autoría del imputado antes citado en el robo de dos vehículos, descritos en los autos,…(omissis)… evidencias estas que invariablemente a juicio de quien decide llenan las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem (sic), por lo cual tenemos acreditada con dichos elementos de convicción la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, toda vez que este imputado presuntamente en las dos ocasiones de acaecimiento de los robos de los vehículos descritos ampliamente en los autos, utilizando como instrumentos de comisión armas de fuego con las cuales infirió a sus victimas amenazas de graves daños e inminentes a sus vidas para así lograr despojarlas de los vehículos que a fin de cuentas logró como resultado querido de su actuar típico y antijurídico, ocasiones estas en las cuales, estuvo acompañado de otro u otros sujetos en la comisión presunta de los delitos calificados y acogidos por este Tribunal, el cual nuestro legislador lo ha descrito como pluriofensivo, es decir que con el actuar criminal de los sujetos activos, se lesionan dos o más bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador, o se ponen en peligro los mismos, como es el caso del derecho a la vida y a la propiedad, y es así mismo que, es de hacer notar que en este tipo de delito, específicamente en cuanto al robo, se estudia específicamente los daños materiales y la repercusión social y material de los daños que se causan a las víctimas, las cuales con el inferir de amenazas y las violencias e incluso psicológicas son presa fácil de los autores materiales de estos hechos, lo cual hace mas fácil el resultado de los victimarios el cual es despojarlas de sus pertenencias, es en razón de esto que la conducta del imputado de autos, con el análisis de las circunstancias fácticas que se desprenden de los autos se adecuan en la descripciones del tipo sustantivo antes citado, y es así que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, ampliamente identificado en los autos, ya que se trata presuntamente de delitos de acción pública, perseguibles de oficio, no prescritos y que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, matizados estos por la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de robo agravado tiene en su limite superior una pena mayor de diez años, lo cual hace presumir un inminente peligro de fuga de parte del imputado, y que además podría este imputado a que coimputados o victimas se comporten de manera desleal lo cual pondría en detrimento la investigación y la realización de la justicia, mas aun podría este imputado destruir, modificar, ocultar y falsificar elementos de convicción, que podrían igualmente poner en peligro la investigación, circunstancias estas que a todas luces demuestran que no existe la posibilidad en este asunto penal al menos hasta este momento procesal de la concesión de una medida menos gravosa para el imputado por cuanto no están llenos los supuestos que harían plausible este tipo de medidas sustitutivas, mas sin embargo ciertamente lo mas prudente y ajustado a derecho en el presente asunto penal, es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, por lo que a criterio de este Juzgador y en franca armonía a los (sic) antes expuesto y estando llenos (sic) de los artículos 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, 251 ordinal 2do y 3ro y parágrafo primero y 252 numerales 1ro y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta medida judicial privativa preventiva de libertad, contra el imputado MICHERL EDUARDO VASQUEZ PARADA, plenamente identificado en los autos, Así mismo se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, ya que faltan diligencias múltiples que practicar a los fines de buscar la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 17 de septiembre de 2010, el abogado JOSÉ JESÚS ALINCADÚ OPORTO, en su condición de defensor privado del ciudadano MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)…FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO “…SEXTO…” DEL ACTA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO Existen diferencias entre el acta de audiencia y los autos fundados, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: El acta de audiencia de presentación y es el Secretario (sic), quien en la misma dará la certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y las resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para declarar SIN LUGAR, cualquier solicitud, como por ejemplo en este caso fue el requerimiento de la Defensa de NULIDAD de DOS (02) actuaciones policiales. Ello es así por cuanto el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:…(omissis)… Ahora bien, independientemente de que la norma adjetiva que antecede exige que toda Decisión (sic) deber ser motivada mediante AUTO, lo que incluye por supuesto LAS QUE SE REFIERAN A NULIDADES SOLICITADAS, en todo caso, el pronunciamiento Judicial…(omissis)… Dicho lo anterior, tal como se podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente caso, esta Defensa denunció en la Audiencia de Presentación, lo que textualmente quedó asentado de la siguiente manera: …(omissis)… Frente al anterior argumento la respetada Instancia resolvió, en su pronunciamiento …(omissis)… Frente al PRONUNCIAMIENTO QUE ANTECEDE, es realmente IMPOSIBLE PARA ESTA DEFENSA, encontrar en esas líneas la más mínima motivación, por lo que consecuencialmente no queda otra opción que DENUNCIAR ANTE USTEDES LA FALTA ABSOLUTA DE LA MISMA, ya que no sólo no existe AUTO que contenga fundamentación alguna en este sentido, sino que ni siquiera existe en el acta levantada en ocasión en ocasión de la audiencia de Presentación …(omissis)… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera esta Defensa que el Pronunciamiento “…SEXTO…” emitido el 11-9-2010, por el honorable Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece no sólo del auto en que debe estar fundada dicha Determinación Judicial, sino que también del propio contenido de la correspondiente Acta contentiva de la Presentación se evidencia una TOTAL INMOTIVACIÓN, de la nulidad planteada en esa oportunidad por quien suscribe, por lo que muy respetuosamente SOLICITO LA NULIDAD DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO, POR CUANTO EL MISMO TRANSGREDE, EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA DEFENSA, DE MANERA GROTEZCA, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DECRETADA ESTA SE PRODUZCA LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES EN DERECHO…(omissis)… Para comenzar a desarrollar las afirmaciones que anteceden debo empezar por transcribir el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: …(omissis)… Ese mismo Código Adjetivo señala en su Artículo 190 limitante de las bases de esas Decisiones Judiciales, lo siguiente: …(omissis)… Y ello es así, cuando revisamos el contenido del último aparte del Artículo 130 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica que (sic): …(omissis)… Ahora bien tal como consta en el acta de investigación penal, luego de esta “CORDIAL” actuación policial, mi Defendido muy amablemente (no obstante lo aterrorizados que se encontraban para el momento de (sic) sus hijos y su mujer), les dejó claro a los gendarmes pesquisas que él no era el “MICHEL” que buscaban, pero aprovechó la oportunidad de la presencia policial para purificar su conciencia criminal, y a Motus propio manifestó algo que ni siquiera se lo habían preguntado, tal como lo fue que él los días 25 y 27 de agosto del año en curso había efectuado sendos Robos de Vehículos, suministrando las características de los mismos y el lugar en lo que se los apoderó (sic). Aseveraciones que diligentemente fueron corroborada por los excelsos funcionarios actuantes, lo que originó que informaran de tales hechos a un Fiscal del Ministerio Público quien ordenó que mi Defendido fuera presentado ante los Tribunales correspondientes. Honorables Magistrados, reitero responsablemente, que los hechos que acabo de narrar dimanan del contenido de las Actas Policiales cursantes a los folios 1 y 4 de la causa signada bajo el Nº 40C-14.926-10, nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas …(omissis)… es evidente que aún cuando para este momento procesal no existen elementos que nos indiquen un ALLANAMIENTO (lo que ocurrirá cuando llevemos no menos de seis testigos del mismo a la Sede del Ministerio Público), lo que si no podemos obviar es que al traspasar los funcionarios la puerta de la vivienda de mi Defendido, simple y llanamente realizaron un acto de investigación constitutivo de imputación por lo menos respecto al Homicidio que se averiguaba, por ende cualquier declaración del “MICHEL” que ahí residía debió ser presenciada por un abogado de su confianza, lo cual claramente NO OCURRIÓ, de allí que esa supuesta CONFESIÓN, deviene en NULA ABSOLUTAMENTE y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADA, y consecuencialmente no puede servirle a la Instancia de fundamento para su Decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD aquí cuestionado. Por otra parte, del contenido de las denuncias de los presuntos ROBOS perpetrados, se evidencia que en principio ni siquiera obtuvieron un Auto de Inicio de Investigación dictado en su debida oportunidad …(omissis)… Es totalmente claro, que no existe en el Auto aquí recurrido por parte del A quo, el más mínimo análisis real de los elementos cursantes en este proceso, simple y llanamente los citó, por lo tanto es claro para esta Defensa, que el AUTO aquí recurrido, carece totalmente de la debida MOTIVACIÓN …(omissis)… Por cuanto considera al mentado AUTO inmotivado, requiero con todo respeto la NULIDAD del mismo, y consecuencialmente se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi Defendido. Y en caso de no compartir el anterior pedimento, se si aprecian las circunstancias denunciadas por esta Defensa en el Acta Policial, considero que en todo caso debería ser REVOCADO el Auto aquí cuestionado, acordándose en su lugar una medida menos gravosa, de la previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el delito atribuido resulta de dos denuncias que en forma alguna señalan a mi Patrocinado, razones más que suficientes para afirmar que con una medida cautelar sustitutiva las resultas del proceso evidentemente quedarían más que garantizadas con ella …(omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 28 de septiembre de 2010, las abogadas MARIA MARGARITA ROSENDO y MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(Omissis)… Al respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia de contenido del Auto Fundado emitido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…(omissis)…Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por estar Representación Fiscal, tal como consta mediante auto fundado en la resolución de fecha 11 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas, textualmente lo siguiente:…(omissis)… En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el responsables (sic) del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, en el cual se deja constancias (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado ya que el mismo es presuntamente responsable de robo de vehiculo automotores…(omissis)… esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 6 numeral 1 y 2 ejusdem, …(omissis)… En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora…(omissis)… Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer. En el caso de marras, que existe (sic) un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que la comisión del ilícito penal constituye un delito “pluriofensivo” ya que atenta contra la integridad física de la victima y contra la propiedad previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico positivo venezolano, en donde aparecen señalados como agraviados los Ciudadanos OMAR ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ y WLADIMIR ANTONIO MILLA COLMENARES, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso…(omissis)… En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante de la Vindicta Pública solicita se mantenga dicha la (sic) medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del Ciudadano VASQUEZ PARADA MICHELL, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Septiembre de 2010…(omissis)… Sin embargo considera pertinente esta Representación Fiscal precisar, como también lo hizo saber el Juez Aquo en su pronunciamiento, que si fuese cierto tal como alega el recurrente que le fueron vulnerados derechos a su defendido, tales violaciones cesaron con el decreto por parte del Juez de Control, ya que tales violaciones no pueden alcanzar a las actuaciones del Órgano Jurisdiccional a quien corresponde determinar la procedencia de la detención u otras medidas de coerción personal del procesado mientras el mismo se enfrenta al proceso, siendo estos los términos en que se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:…(omissis)… Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo…(omissis)… En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Quincuagésimas Octavas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 11 de Septiembre de 2010, en contra del imputado VAZQUEZ PARADA MICHELL y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…(omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del acta de calificación de flagrancia celebrada el 11 de septiembre de 2010, con ocasión de la presentación del ciudadano MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, se observa que el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez oída la exposición de las partes, decretó la detención privativa preventiva de libertad del prenombrado ciudadano, quien fue imputado por la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha decisión el abogado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MICHEL EDUARDO VÁSQUEZ PARADA, ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:
En primer término denuncia la falta absoluta de motivación del pronunciamiento “sexto” del acta de audiencia para oír al imputado, levantada el 11 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instancia, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, por cuanto el referido pronunciamiento transgrede el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, aduce la defensa, que el auto mediante el cual el Juzgado de Instancia fundamenta la privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano MICHEL EDUARDO VÁSQUEZ PARADA, carece de motivación por cuanto el mismo se encuentra sustentando en elementos de convicción ilícitos e ilegales, que no son suficientes para estimar que su representado sea autor o partícipe del hecho.
En virtud de lo alegado, la Defensa solicita la nulidad del auto recurrido, y en caso contrario la revocatoria del referido auto conjuntamente con la imposición de una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, a su defendido.
De la revisión del acta de audiencia para oír al imputado de 11 de septiembre de 2010, celebrada por el abogado JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTE, Juez del Tribunal Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata lo siguiente:
“…SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
No obstante ello, del auto fundado de 11 de septiembre de 2010, se evidencia que el Juez de Instancia fundamentó debidamente lo alegado por la Defensa en dicha audiencia en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Se aplica la Sentencia Nro. 526 de fecha 09 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucionales (sic) del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual ha suido (sic) ratificada por dicha sala en cuanto al criterio de que en cuanto (sic) a las presuntas violaciones de derechos constitucionales emitidos por los funcionarios policiales en las detenciones, cuando no medien orden judicial o flagrancia, estos no son transmisibles a los jueces de la República, una vez se dictan las medidas de coerción personal, lo cual en este caso se aplica para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada de medida menos gravosa, y de libertad inmediata y sin restricciones, y la solicitud de nulidad de las actas de los folios 1 y 4 de fecha 10 de Septiembre de 2010, por cuanto a juicio de quien decide no existe violación alguna de normas de carácter constitucional y mucho menos de carácter procesal…(omissis)…
Contrario a lo alegado por la Defensa, ha constatado esta Sala de Apelaciones, que la recurrida aún cuando no lo señaló en el acta de audiencia para oír al imputado, sí motivó en el auto fundado la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de nulidad realizada por la defensa en la audiencia de presentación, al señalar que aplicó la Sentencia Nº 526 del 09 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual hace referencia que las presuntas violaciones de derechos constitucionales cometidas por los funcionarios policiales en las detenciones, cuando no medie orden judicial o flagrancia, no son transmisibles a los jueces de la República, una vez se dictan las medidas de coerción personal. Y así se declara.
Por otra parte, constata esta Instancia Superior que la presente causa se inició por denuncia formulada por el ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ HERNÁNDEZ, por ante la Sub-Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 25 de agosto de 2010, cursante a los folios 45 y 46 de la compulsa, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)…Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehiculo marca TOYOTA, modelo TOYOTA MERÚ M/, color BLANCO, año 2008, placas BCB69E, serial de carrocería 9FH11UJ9089019138, serial de motor 3RZ3453588, valorando en ciento setenta mil bolívares (170.000 bs)…(omissis)…”
El 27 de agosto del presente año, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia común del ciudadano WLADIMIR ANTONIO MILLA COLMENARES, cursante a los folios 50 al 52 del cuaderno de incidencias, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)…Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar que dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehiculo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATA, año 2001, placas DCK-61J, serial de carrocería 9FH11UJ9089019138, serial de motor 3RZ3453588, valorando en aproximadamente en 85.000, oo bolívares…(omissis)…”
Aunado a lo anterior, de la lectura de las actas policiales de 10 de septiembre de 2010, emanadas de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y cursantes a los folios 39 al 44 de la compulsa, se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en razón a que la funcionaria AISKEL NIETO adscrita a la Brigada B, recibió entrevistas de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARÍN PIÑA y EMILY VICTORIA BERRIOS LOBO, quienes señalan como responsable de la muerte del ciudadano ANGEL EDUARDO HERRERA ZAMBRANO, a los integrantes de la banda denominada “Los Toyoteros”, entre los que se encuentran Alex, Richita, Gonzalo, Anderson, Michel, Keiner y Drácula, razón por la que se constituyó una Comisión de la División de Homicidio y de la Dirección de Vehículo, integrada por el Inspector Jefe EGLI CORDERO, quienes se trasladaron a las Brisas de Propatria, específicamente al barrio Mario Briceño Iragorri, en la citada dirección y luego de entrevistarse con los vecinos del sector, le señalaron la vivienda donde habita el ciudadano que se menciona como MICHEL, por lo que luego de tocar la puerta de una vivienda sin número, fueron atendidos por el ciudadano que quedó identificado como MICHEL EDUARDO VÁSQUEZ PARADA, quien informado de la situación negó tener participación en el hecho que se investiga, no obstante informó que hay otra persona de nombre MICHEL, que pertenece a la banda de “Miguelito”, quienes son los sujetos que días anteriores se llevaron una camioneta marca Toyota, modelo Merú, de color blanco, admitiendo solo tener participación en el robo de dicha camioneta, en las inmediaciones del Centro Comercial “La Villa” en Montalbán II y del vehículo marca Toyota, modelo Corolla de color plata, en las inmediaciones del puente Nueve de Diciembre.
Que en consecuencia de lo anterior, en esa misma fecha, el Sub-Inspector EZEQUIEL PEÑALOZA, funcionario adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó a la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de verificar la información suministrada por el ciudadano MICHEL EDUARDO VÁSQUEZ PARADA, sobre el robo de los vehículos mencionados; observando que ante esa división cursan denuncias formuladas por los ciudadanos OMAR ANTONIO GONZALEZ HERNÁNDEZ, de 25 de agosto de 2010 y WLADIMIR ANTONIO MILLA COLMENARES de 27 de agosto de 2010, razón por la cual, los Funcionarios Policiales, practicaron la aprehensión del imputado quienes lo pusieron a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribiendo así la orden de inicio de investigación el 11 de septiembre de 2010.
Efectivamente, tal y como lo señala la defensa en su escrito recursivo, si bien los funcionarios policiales al traspasar la puerta de la vivienda del ciudadano MICHEL EDUARDO VÁSQUEZ PARADA, realizaron un acto de investigación constitutivo de imputación, la aprehensión que practicaron posteriormente estos funcionarios, no configura ninguno de los supuestos de la flagrancia, menos aún que actúen obedeciendo una orden de aprehensión; no obstante ello, el imputado de autos fue presentado ante el Juzgado de Control el 11 de septiembre de 2010, quien realizó audiencia en presencia de las partes y le fueron imputados los hechos en presencia de su Defensor de confianza, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso del mismo, actuaciones éstas que no vician de nulidad el acta policial de aprehensión, ratificando con ello lo señalado por el Juez de la recurrida en el auto fundado, cuando hace referencia a la Sentencia N° 526 del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón a lo expuesto, se declara SIN LUGAR el alegato de la Defensa. Y así se decide.
Por otra parte, refiere la Defensa, que los fundados elementos de convicción señalados por la recurrida en su decisión, por ser ilegales no son suficientes para estimar que su representado sea autor o partícipe del hecho.
Al respecto, cabe destacar que en el legajo de actuaciones remitido a esta Alzada, cursan actas de investigación penal de 10 de septiembre de 2010, en las cuales se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se efectuó la aprehensión del ciudadano MICHEL EDUARDO VÁSQUEZ PARADA, por funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por otra parte, consta denuncias de los ciudadanos OMAR ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ de 25 de agosto de 2010, y WLADIMIR ANTONIO MILLA COLMENARES de 27 de agosto de 2010, rendidas ante la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que describen los hechos antes señalados.
En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que, contrario a lo sostenido por la Defensa, sí surge acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ocurridos el 25 y 27 de agosto de 2010, respectivamente, por lo que, se cumple con lo exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada comparte el criterio del A-quo señalado en la decisión recurrida, en relación a que los mismos se encuentran acreditados con las actas policiales de 10 de septiembre de 2010, y las denuncias rendidas por las presuntas víctimas ante el Órgano Policial.
En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.
Igualmente coincide esta Sala, con el criterio del Tribunal de Instancia, en cuanto a que existe inminente peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, excede de diez años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MICHEL EDUARDO VÁSQUEZ PARADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2010, por el abogado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en su condición de defensor privado del ciudadano MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la compulsa, en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
BETTY ELENA REYES QUINTERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2543-10
YYCM/MAC/CSP.
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