Caracas, 4 de octubre de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2512-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2010, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.982, en su condición de defensor privado del ciudadano KEVIN ALEXANDER MARTINEZ, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la pretensión del Ministerio Público y en consecuencia estableció una prorroga de tres (03) años, que comenzará a contarse a partir del 15 de julio de 2010, para que se realice el acto de la audiencia preliminar y el juicio oral y público, todo ello en base a lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 10 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de julio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la pretensión del Ministerio Público y en consecuencia estableció una prorroga de tres (03) años, que comenzará a contarse a partir del 15 de julio de 2010, para que se realice el acto de la audiencia preliminar y el juicio oral y público al ciudadano KEVIN ALEXANDER MARTINEZ, todo ello en base a lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)… El Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, prevé en el segundo aparte del artículo 244, que el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal una prorroga que no podrá exceder de de (sic) la pena mínima prevista para el delito, asimismo prevé en su tercer aparte que igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. De las actuaciones se puede comprobar la presunta comisión de delitos graves, a saber, el HOMICIDIO; el cual está señalado por el ordenamiento jurídico patrio, como una conducta que merece alta penas de privación de libertad, además de crear el rechazo de la colectividad, ya que se lesiona el más preciado bien que tiene todo ser humano, como lo es la vida, a esto se le une que en casos como estos, el legislador previó, siempre y cuando el Ministerio Público lo requiriera antes del cumplimiento de los dos (2) años máximos que debería durar una medida de coerción personal, alargar la medida en cuestión, teniéndose en cuenta siempre la gravedad del hecho y si se hace proporcionar (sic) el mantenimiento de la medida, en el caso de marras, ya está establecido la gravedad del hecho, no considerándose desproporcional (sic) el mantenimiento de la medida, toda vez que se persigue un fin, primero establecer la verdad, y segundo asegurar que el imputado no se sustraiga del proceso y se retarde aun más la realización de los actos procesales, además estudiadas las circunstancias por las cuales se decretara la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, se tiene que estamos ante la comisión de dos delitos, los cuales fueron calificados como HOMICIDIO, cuya acción no se encuentra prescrita existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano KELVIN ALEXANDER MARTÍNEZ… pudiera ser el autor de dicho homicidios (sic) y además existe el peligro de fuga, puesto que la pena tiene como mínima a sancionar diez (10) años de pena privativa de libertad, no variando por tanto las circunstancias, siendo proporcional y legítima la pretensión del Ministerio Público, por lo que a lo que concierne a este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la pretensión de la Fiscalía 24º del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 51º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y establecer un prorroga de TRES (3) AÑOS, que comenzará a contarse a partir del 15 de mayo de 2010, para que se realice el acto de la audiencia preliminar y el juicio oral y público, todo ello en base a lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 29 de julio de 2010, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su condición defensor privado del ciudadano KEVIN ALEXANDER MARTINEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Se trata entonces de una razonada irrazonable (sic) conclusión de la Fiscal del Ministerio Público señalando como fundamento del mismo que analizadas las actas del expediente, se logra evidenciar que NO existen serios ni suficientes elementos de convicción para hacer señalamientos contra persona alguna, de lo que se desprende una FALTA DE CERTEZA de que exista una RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el ciudadano KEVIN ALEXANDER MARTINEZ ya plenamente identificado de no presentarse en la audiencia preliminar así como lo aduce la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la contumacia y rebeldía de mi defendido para poder determinar, si el hecho que dio origen a imponerle una prorroga de tres (3) años, restricción que vulnera los derechos y garantías Constitucionales de conformidad con los artículo (sic) 8, 44 y numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ya que no se configuraron todos los elementos de hecho y de derecho, para atribuirle al ciudadano imputado, la resolución judicial impuesta por este Tribunal vulnerándole los derechos a mi defendido que es un débil jurídico por la comisión del referido delito; todo lo anterior de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa innecesaria la restricción de coerción personal para la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 327 eiusdem…(omissis)… En consecuencia Ciudadano Juez Originándose la presente controversia por la inmotivación e incongruencia manifiesta que presenta la referida sentencia de acuerdo (sic) desproporcional fundamento con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece…(omissis)… Afirma la defensa privada de la parte imputada que la ciudadana Fiscal no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso no guardan relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe declararse la improcedencia de la RESOLUCIÓN JUDICIAL, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio no ha concurrido mi defendido para presentarse en la audiencia y que su incomparecencia es justificable para tal pretensión que sugirió la Fiscalía 24º del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que para que se pueda dar una audiencia tienen que estar llenos los extremos, repto (sic) mi defendido es un DEBIL JURIDICO, que no haya concurrido a esta sala no es por su voluntad propia, Ciudadano mi defendido tiene una incapacidad, Suplico a Usted Ciudadano Juez se ordene de sus buenos oficios una respuesta inmediata del Departamento de prisiones solicite el listado donde aparece que mi cliente estando nombrado para asistir a este Honorable Tribunal mi cliente el ciudadano KEVIN ALEXANDER MARTINEZ se haya negado a trasladarse del Internado de Los Teques a esta Jurisdicción. De igual manera ruego a Usted Ciudadano Juez examine los días de audiencia diferido cuantas veces sean presentado los ciudadanos Fiscales y de manera exhaustiva han llevado por escrito una excusa para no asistir Siendo esta decisión contraria derecho por transgredir normas y principios constitucionales, así como legales y en consecuencia esta afectado de nulidad…(omissis)… Del hecho que nos ocupa Ciudadano Juez de honorable Tribunal Superior de Apelaciones dicte la resolución pertinente, Solicito de este Tribunal se MODIFIQUE la sentencia emanada del Juzgado CUADRAGESIMO QUINTO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se declare en este caso que procede LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE COERSION PERSONAL en contra de mi defendido como consecuencia del error de interpretación y la mala aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 11 de agosto de 2010, el abogado JOSSIL DEL VALLE ZAMBRANO BORRERO, Fiscal Auxiliar 24º en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Siendo la oportunidad legal y luego del análisis del contenido del escrito en cuestión, considera esta Representación Fiscal que es necesario en principio aclarar que de la revisión de las actuaciones signadas ajo el Nº 45C 13.405-08, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad, responsabilidad y participación del imputado KEVIN ALEXANDER MARTINEZ, en los hechos donde es señalado como autor del HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, presentado por consiguiente la acusación en fecha 12 de agosto de 2008, lo que llevo (sic) a la convicción suficiente al Ministerio Público para solicitar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado y como quiera que esta es una atribución, la aplicación de medidas de coerción personal proporcionales a la gravedad del delito, según la circunstancias de su comisión y la sanción probable, llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que no corresponde exclusivamente al Ministerio Público, sino que por el contrario es una decisión jurisdiccional, que realizan los jueces en razón a sus funciones y competencia, tal como lo establece el artículo 532 ejusdem. Es por ello que en fecha 01 de Julio de 2010, esta representación fiscal solicita en tiempo hábil y tres días ante de cumplirse el lapso para la solicitud del decaimiento de la medida de coerción, que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado KELVIN ALEXANDER MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad de los delitos que se le imputan al mencionado ciudadano y en consideración a los múltiples diferimientos que se han producido para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por la conducta desarrollada a través del recorrido procesal por KELVIN ALEXANDER MARTINEZ… a ocasionado (sic) con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiario con la garantía procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. …(omissis)… mal puede alegar el abogado recurrente que se ha violentado derecho alguno, pues el mencionado ciudadano KELVIN ALEXANDER MARTINEZ, a desarrollado (sic) una conducta contumaz en este proceso penal, donde se puede observar que esta rebeldía se traduce en una renuncia manifiesta a derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como el articulo 26 ejusden (sic), que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas. No existiendo por lo tanto acto u omisión que infringiera el derecho constitucional establecido en el artículo 44 en cuanto a la libertad personal, debiéndose tomar en cuenta la gravedad de los hechos imputados como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual establece una pena privativa de libertad que oscila entre QUINCE (15) Y VEINTE (20) años, existiendo elementos de convicción, para dar por demostrado plenamente la culpabilidad en contra del ciudadano KELVIN ALEXANDER MARTINEZ, para considerarlo autor del delito, con fundados elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditado el hecho punible. Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado de garantizar la Paz Social, castigando al culpable, sin entender esto como una medida de castigo sino por el contrario asegurativa, el hecho de que una Juez de la República en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es mantener en contra del imputado KELVIN ALEXANDER MARTINEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a las actas llevadas al proceso, que a tenor de quien suscribe comprometían la responsabilidad del referido imputado, en consecuencia no se vulneraron de manera alguna los derechos del imputado, toda vez que la Juzgadora, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar haberse llenados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se deriva de una detención arbitraria, sino de la propensión del imputado a verse involucrado en procesos penales y estimando a su vez las circunstancias del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena y por la conducta predelictual del imputado…(omissis)… En consideración a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto la (sic) defensa RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, defensor privado del imputado KELVIN ALEXANDER MARTINEZ y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado, asimismo confirme la decisión decretada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de garantizar las resultas del proceso…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control Circunscripcional, a cargo del abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, actuó ajustado a derecho al acordar la prórroga de tres (03) años, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se realice el acto de la audiencia preliminar y juicio oral y público en el proceso seguido a KELVIN ALEXANDER MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Señala la recurrida para fundamentar su decisión, lo siguiente:

“…(omissis)… De las actuaciones se puede comprobar la presunta comisión de delitos graves, a saber, el HOMICIDIO; el cual está señalado por el ordenamiento jurídico patrio, como una conducta que merece alta penas de privación de libertad, además de crear el rechazo de la colectividad, ya que se lesiona el más preciado bien que tiene todo ser humano, como lo es la vida, a esto se le une que en casos como estos, el legislador previó, siempre y cuando el Ministerio Público lo requiriera antes del cumplimiento de los dos (2) años máximos que debería durar una medida de coerción personal, alargar la medida en cuestión, teniéndose en cuenta siempre la gravedad del hecho y si se hace proporcionar (sic) el mantenimiento de la medida, en el caso de marras, ya está establecido la gravedad del hecho, no considerándose desproporcional el mantenimiento de la medida, toda vez que se persigue un fin, primero establecer la verdad, y segundo asegurar que el imputado no se sustraiga del proceso y se retarde aun más la realización de los actos procesales, además estudiadas las circunstancias por las cuales se decretara la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, se tiene que estamos ante la comisión de dos delitos, los cuales fueron calificados como HOMICIDIO, cuya acción no se encuentra prescrita existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano KELVIN ALEXANDER MARTÍNEZ… pudiera ser el autor de dicho homicidios y además existe el peligro de fuga, puesto que la pena tiene como mínima a sancionar diez (10) años de pena privativa de libertad, no variando por tanto las circunstancias, siendo proporcional y legítima la pretensión del Ministerio Público, por lo que a lo que concierne a este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la pretensión de la Fiscalía 24º del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 51º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y establecer un prorroga de TRES (3) AÑOS, que comenzará a contarse a partir del 15 de mayo de 2010, para que se realice el acto de la audiencia preliminar y el juicio oral y público, todo ello en base a lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…(omissis)…”


Tales argumentos en modo alguno resuelven lo peticionado por el recurrente, toda vez que, la decisión que resuelva la solicitud de decaimiento de la medida conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez decisor, por lo que, se deben valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en sí; lo que conlleva a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conformen el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia firme.

La recurrida debió realizar el análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales la celebración de la audiencia preliminar se ha prolongado en exceso, y no resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público como si se tratara de un examen y revisión de medida previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se analizan si han variado o no las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626, de 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento….”.

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada, que la recurrida se encuentra inmotivada por falta de análisis de dichas circunstancias, lo cual quebranta el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que todas las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 15 de julio del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó prórroga de tres (03) años, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se realice el acto de la audiencia preliminar y juicio oral y público en el proceso seguido a KELVIN ALEXANDER MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem. Y así se decide.

En virtud de la nulidad decretada, deberá un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada el 1° de julio de 2010, por el abogado JOSSIL ZAMBRANO, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. Y así se decide.

En cuanto al petitorio realizado por el recurrente en cuanto a que esta Alzada proceda a revisar la medida de coerción personal de su defendido, advierte esta Alzada que la competencia para resolver lo concerniente a la revisión de la medida de coerción personal, a que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Instancia quien actualmente se encuentra conociendo del asunto penal, por tanto, el Tribunal de Control respectivo, decidirá si procede o no la revisión de la medida solicitada, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 15 de julio del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó prórroga de tres (03) años, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se realice el acto de la audiencia preliminar y juicio oral y público en el proceso seguido a KELVIN ALEXANDER MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena a un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada el 1° de julio de 2010, por el abogado JOSSIL ZAMBRANO, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de asuntos penales en su debida oportunidad legal, a objeto que sea distribuido a un Juzgado de Control distinto al Cuadragésimo Quinto de Control, y en el que no se encuentre como Juez el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, quien deberá decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada el 1° de julio de 2010, por el abogado JOSSIL ZAMBRANO, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control Circunscripcional. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

MAIGUALIDA BELISARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MAIGUALIDA BELISARIO

Exp: Nº 2512-10
YYCM/MAC/CSP.