Caracas, 7 de octubre de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2519-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación a los recursos de apelación interpuesto el primero el 13 de agosto de 2010, por la abogada MILKARY DA SILVA, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por el abogado JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la victima ciudadana MARILU MARÍA LUCIA PRISCIENTELLI LETONDEUR, quienes recurrieron contra la decisión dictada el 06 de agosto del corriente, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los numerales 3, 6 y 8, al ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 22 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 06 de agosto de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los numerales 3, 6 y 8, al ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, considerando que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, han variado en relación al referido acusado.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Así las cosas esta Juzgadora para decidir observa de la presentes actuaciones que el imputado HENRY MARTÍN SUMAVILLA YÁNEZ, ha solicitado en el presente proceso pruebas para demostrar su inocencia, ha tenido una conducta distinta dentro de lo demostrado o señalado por los coimputado (sic), siempre tratando de demostrar sus dichos, al igual que surge desde inicio (sic) una situación que ha manifestado desde que le fue dictada una medida de coerción personal como lo fue la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que indica que su vida corre peligro porque recibe amenazas de muerte, a tal punto que fue solicitado por familiares el cambio de internado judicial, a fin de no estar conjuntamente con los coimputados; como en efecto se realizó, y aun afirma que le llegan amenazas dentro de ese otro recinto carcelario. Como se dijo anteriormente el ciudadano: HENRY MARTÍN SUMAVILLA YÁNEZ, ha mantenido una firme voluntad de demostrar su inocencia, con pruebas firmes, de certeza y contundentes, como lo señala su abogado Defensor en torno al resultado de la prueba de espectrografía de voces que le fuera practicado en la fase investigativa, al ciudadano HENRY MARTÍN SUMAVILLA YÁNEZ, la cual salió negativa, conjuntamente a la espera del reconocimiento de individuos solicitado por la defensa, el cual se diferido por diversas causas, como falta traslado, incomparecencia de de la victima, entre otras; de esta manera esta Juzgadora puede observar que dicho imputado de auto ha demostrado su apego a la investigación para el esclarecimiento de los presentes hechos; así entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezado indica que los Jueces deben hacer respetar las garantías procesales, dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 19 del texto adjetivo penal, esto en virtud, de que en el caso concreto, los diferimientos de las audiencias no les son imputables al ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YÁNEZ, al igual que la incomparecencia de la victima, ha sido justificada en estas dos últimas oportunidades, por encontrarse de reposo médico, el cual consta en autos…(omissis)… en este sentido como Juez de garantías procesales y derechos Constitucionales, considera quien aquí decide, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal y artículo 334 de nuestra Carta Magna y en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 presentaciones periódicas cada (8) días ante la sede de este Tribunal , ordinal 6 prohibición expresa de acercarse a la victima, ni a su entorno familiar, y ordinal 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica que la misma debe presentar al Tribunal dos (02) fiadores que devenguen un salario cada uno al equivalente a cien (100) unidades Tributarias, debiendo el imputado de autos una vez constituida la presente fianza presentarse por ante la oficina de presentaciones de imputado cada ocho (08) días advirtiéndosele que el incumplimiento de la misma será objeto de revocación de la presente decisión…(omissis)…”


DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS


El 13 de agosto de 2010, la abogada MILKARY DA SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…El motivo o fundamento que obliga a la vindicta pública a impugnar el mencionado auto, de fecha 06-08-2010, es el establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le había sido decretada al acusado de autos, dado el evidente peligro de fuga existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado en la decisión emitida por el Tribunal 32 en funciones de Control, en la audiencia de de presentación de los imputados. Dicha decisión podrían en consecuencia, afectar además el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la acusación y, en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados, haciendo ilusorio sin una causa legal el descubrimiento de la verdad y por ende la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, con fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado, igualmente como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable luego de que en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 14-03-2010, admitiera totalmente la imputación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos HENRY MARTÍN SUMAVILLA YÁNEZ, LUIS ENRÍQUE PENOTT CEDEÑO, JUAN JOSÉ GÓMEZ IBARRA y RAIDER ARGENIS MORGADO LEÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mismos, en virtud de que las circunstancias que determinaron la misma se encontraban razonadamente fundamentadas y era necesaria para el aseguramiento de la investigación, sin embargo, mediante auto de fecha 06-08-2010, acordó concederle al ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YÁNEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad en evidente inobservancia de la regla Rebus Sic Stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal Venezolano vigente, y que a tenor de los señalado por Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla:…(omissis)… así mismo a criterio de esta representación Fiscal con respecto a la situación planteada: como punto de partida para el razonamiento relacionado con el otorgamiento de una medida cautelar hay que destacar, la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual, si bien es cierto, que la libertad individual del imputado constituye un derecho inalienable, protegido y garantizado por principios constitucionales, no es menos cierto que es preponderante el bien común al cual todos los sujetos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones individuales y así debe valorarse, con el propósito de sopesar equilibradamente el bien común y el interés individual del imputado al momento de otorgar una medida cautelar (…), en este mismo orden de ideas nuestro máximo Tribunal señalo…(omissis)… por las razones señaladas en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que este despacho Fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente recurso, en primer lugar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO IMPUGNADO HASTA TANTO DECIDA EL PRESENTE RECURSO y en segundo lugar LA REVOCATORIA DEL AUTO IMPUGNADO ORDENANDO EN CONSECUENCIA QUE SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL JUZGADO 32 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EN CONTRA DEL ACUSADO HENRY MARTÍN SUMAVILLA YÁNEZ…(omissis)…”.



Así también el 13 de agosto de 2010 el abogado JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana MARILÚ MARIA LUCIA PRISCIENTELLI LETONDEUR, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…(omissis)…Infracción de Procedimiento Como Causa de Nulidad Absoluta. Vulneración del Derecho al Debido Proceso por Infracción de los artículos 250, 251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en la causa referida, que el día 14 de marzo de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Henry Martín Sumavilla Yánez y otros, en virtud de encontrar llenos los extremos dispuestos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho decreto privativo de libertad, el Juzgado mencionado hizo expresa referencia a la concurrencia de todos los elementos necesarios para decretar dicha medida, y señaló expresamente la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva en el caso que nos ocupa, dada la gravedad del hecho delictivo a tratar…(omissis)…Ahora bien, es importante señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la facultad de revisión atribuida a los Jueces de instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando haya cesado o variado de alguna manera los supuestos en que haya fundado la misma; lo cual impide al Juez ejercer esta facultad para revocar arbitraria e injustificadamente la medida privativa de libertad dictada por la misma instancia, caso en el cual la sustitución deviene en ilegal y en consecuencia, procede la anulación del acto violatorio de expresas normas legales…(omissis)… Irrefutablemente, la facultad que se le otorga al imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad está circunscrita a que haya cesado o variado las circunstancias que originaron la privación preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa. Así las cosas, resulta inadmisibles el supuesto argumento que sirvió de base a la recurrida para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, al señalar que se procede tal sustitución en atención a que el imputado “ha tenido una conducta distinta” o “indica que su vida corre peligro porque recibe amenazas de muerte”; lo cual no constituye una razón jurídica para la revisión de las medidas de coerción personal, por cuanto violentan la regla rebus sic stantibus. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, señala:…(omissis)… Como se expuso anteriormente, los elementos jurídicos generadores de la privación judicial preventiva de libertad de Henry Martín Sumavilla Yánez, fueron claramente determinados como el peligro de fuga y obstaculización; elementos señalados como concurrentes en el auto que decreto dicha privación de libertad. No obstante contra su propio criterio, la Juzgadora de la recurrida no hace mención alguna en el fallo a estas imprescindibles razones para mantener la medida privativa de libertad. Al respecto, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 3488 de fecha 12 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, establece claramente:…(omissis)… El Juzgado de la recurrida, de manera injustificada y arbitraria, desconoció el abundante y evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes contra Henry Martín Sumavilla Yánez, que derivó a su acusación Fiscal por la comisión del delito de SECUESTRO y lesiones; elementos probatorio que han sido promovidos ante dicho Juzgado y que acreditan, fehacientemente, que las circunstancias que determinaron que la medida privativa de libertad se dictara no han variado, razón por la cual debió mantener la vigencia de la misma. Inmotivación por Falso Supuesto de Hecho, Vulneración del Derecho a la Defensa y Debido Proceso por Infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)… Puede notarse que la decisión pretende insinuar que la referida prueba de espectrografía de voces resulta influyente para decidir la situación de la medida privativa al acusado. No señala el fallo, en que forma, como y por qué puede considerarse que la referida experticia debe ser considerada a favor del acusado...(Omissis)… Una vez señalado el anterior vicio en la motivación, debe enfatizarse que a través de la mención de la supuesta “prueba de espectrografía de voces que le fueron practicados en la fase investigativa, al ciudadano Henry Martín Sumavilla Yánez, la cual salio negativa” la recurrida aduce deliberadamente SUPUESTO FALSO, por tanto era plenamente conocido por la Juzgadora que esa prueba no guarda relación alguna con la participación que se atribuye al acusado Henry Martín Sumavilla Yánez. Puede verificarse en las actas del expediente que la referida experticia fue practicada sobre grabación de audio utilizada como prueba de vida por los plagiarios, en la cual participaron solamente dos sujetos: la victima, ciudadana Marilú María Lucia Priscientelli Letondeur y el acusado Luis Enrique Penott Cedeño, quien quedó identificado a través de este peritaje…(omissis)… Lo anterior indica, que el resultado de dicho peritaje sirvió para identificar al único interviniente en la conversación registrada; lo que naturalmente excluye la posibilidad de que el resultado negativo de la prueba tenga incidencia o relación alguna con los demás acusados…(omissis)… Por otra parte la participación atribuida al imputado se refiere al secuestro, cautiverio y cobro de rescate a cambio de la libertad de la victima; lo cual consta en las actas policiales que evidencian su aprehensión flagrante recibido personalmente el dinero exigido para la liberación de la victima. Inmotivación por ausencia de determinación, vulneración del derecho a la defensa y debido proceso por infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto incurre en inmotivación por ausencia de determinación del fundamento jurídico, porque dice sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el amparo de los artículos 8, 9, 13, 243, 244, 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar cuál de estos artículos aplica al caso concreto, bajo qué circunstancias refiere su aplicabilidad y por qué razón corresponde al caso que nos ocupa…(omissis)… Puede constatarse que la recurrida contraria la motivación exigida por el orden público constitucional, toda vez que en lugar de especificar las normas y el modo en que pudieron haber influido estas para decretar la situación de la privación de libertad, la Juzgadora simplemente se limita a presentar un listado de artículos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que en ninguna parte del fallo se señala la aplicabilidad de dichas normas a la revisión en particular, ha de constituirse que esta circunstancia, no puede constituir una motivación valida para el fallo; por lo cual la situación no solo resulta arbitraria e inmotivada, sino que además subvierte el orden procesal preestablecido e impone que sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de dicho fallo. En virtud de lo anteriormente expuesto, es que impugno el pronunciamiento realizado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de agosto de 2010; por lo cual muy respetuosamente solicito sea admitido el presente recurso y se declare con lugar la presente apelación; y en consecuencia, decrete la nulidad absoluta del auto recurrido o en su defecto lo revoque, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el mismo Juzgado en contra del imputado Henry Martín Sumavilla Yánez…(omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 08 de septiembre de 2010, el abogado RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su condición de defensor privado del ciudadano HENRY MARTÍN SUMAVILLA YÁNEZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Sostiene el Ministerio Público que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada al acusado de autos, dado el evidente peligro de fuga existente; a este respecto es menester señalar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco (5) presupuestos que han de ser observados por el Juzgado a tiempo de determinar la procedencia o no de la medida solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, pero es de todos sabido que estos presupuestos no son taxativos sino de apreciación potestativa del Juez y, evidentemente que el cargo formulado por la vindicta Pública en contra de mi patrocinado referido al delito de secuestro en grado de complicidad, comporta una pena superior a diez años, no obstante del estudio de la norma sub examine él legislador faculta al Juez de rechazar (o sustituir) la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva, lo cual pone de manifiesto que el a quo impartió decisión ajustada a derecho y no motivada por algún interés como hace suponer de manera temeraria y maliciosa la representación de la victima…(Omissis)… De igual manera dispone la norma sub examine el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, cabe destacar honorables Magistrados que esta defensa por expresión de la voluntad de mi patrocinado ha puesto de manifiesto at inicio hasta la presente, el deseo y voluntad de que se le someta a cualquier acto, diligencia o prueba tendiente a demostrar su inocencia, lo cual es una señal clara e inequívoca de su condición de inocente…(Omissis)…sobre este orden de ideas, sostiene igualmente el recurrente (Ministerio Público), que de manera inexplicable luego de que en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 14-03-2010, admitiera totalmente la imputación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos HENRY MARTÍN SUMAVILLA YÁNEZ, LUIS ENRÍQUE PENOTT CEDEÑO, JUAN JOSÉ GÓMEZ IBARRA y RAIDER ARGENIS MORGADO LEÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, en virtud de que circunstancias que determinaron la misma se encontraban razonadamente fundadas y era necesaria para el aseguramiento de la investigación; sin embargo, mediante auto de fecha 06-08-2010, acordó concederle al ciudadano HENRY MARTÍN SUMILLA YÁNEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad…(omissis)… Respecto a los alegatos de la representación de la victima, el mismo argumenta: que la suspensión infundada de la privación judicial preventiva de libertad, lesiona los efectos cautelares de la misma y en consecuencia afecta el aseguramiento de los fines del proceso, habida cuenta del evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en el presente caso. Sobre este particular sugiere esta defensa como reflexión si es que las medidas cautelares sustitutivas constituyen solo un apéndice de mera ilustración en la normativa adjetiva penal que no haga posible su existencia en nuestro sistema ACUSATORIO” y no INQUISITIVO, como pretende hacer ver la vindicta pública a través de su representante, operando el aforismo iuris novit curia podemos asumir que las medidas cautelares sustitutivas conferidas por la recurrida a solicitud de la defensa no pone fin ni arriesgan los fines del proceso, solo condicionan al imputado a su sometimiento, el a quo no dictaminó procedente libertad sin restricciones sino medidas cautelares sustitutivas, no existe como lo señale ut supra peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización. (…), Mi defendido lejos de pretender influenciar testigos de cargo que NO EXISTEN, en la presente causa, ha propugnado en todo momento su deseo de que se le investigue del medio posible porque con ello solo se coadyuvaría a demostrar su inocencia…(omissis)… Resulta ilógico e impensable que la decisión recurrida no lleve implícita la referencia e invocación de disposiciones normativas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, su cita no es más que la estructura sobre la cual se funda la decisión, la motivación de la decisión lleva una génesis que es la pretensión del requeriente y tanto lo producido como lo contenido en el asunto constituye el factor determinante para la procedencia o no de lo solicitado mal puede concebirse que el Juez de Control deba valorar pruebas de merito para emitir pronunciamientos toda vez que no le corresponde conocer al fondo del asunto, razón por la cual no tiene cabida la nulidad del auto por la representación de la victima…(omissis)… Así mismo es preciso destacar que la presente causa se encuentra en fase intermedia, siendo que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público y por la victima a través de su apoderado especial, el Tribunal fijo la oportunidad para que tuviera lugar la realización de la audiencia preliminar, no obstante ello a la presente fecha no ha podido celebrarse…(omissis)… Aduce asimismo el apoderado de la victima en su escrito recursivo que el pronunciamiento dictado por el a quo denota interés en favorecer, ahora bien, es que acaso los principios fundamentales concebidos por el legislador que rigen al debido proceso y los que le son propios a todo justiciable han de ser desconocidos por los Juzgadores? Mal puede concebirse como letra muerta el espíritu, propósito, y razón del legislador en los enunciados previstos en los artículos 49.1 y 2 Constitucional, 8,9,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que aluden al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la afirmación de la libertad, a la finalidad del proceso, entre otros, ya que todo Juzgador tiene el sagrado deber de impartir “justicia” y justicia no se concibe coartando y desconociendo los elementales derechos que le asisten a toda persona sub judice…(omissis)… Es con base a esta convicción que esta representación de la defensa interpuso formal solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad, a fin de que le fuera impuesta a mi defendido, por una menos gravosa, toda vez que en el presente caso no existe peligro de fuga por tener mi defendido arraigo permanente en su residencia y domicilio laboral y mucho menos puede existir peligro de obstaculización en virtud de haber fenecido la fase de investigación…(omissis)… Por razones de lo que antecede y a criterio reiterado de la jurisprudencia patria, se considera que diferir una audiencia preliminar MÁS DE DOS VECES, constituye una dilación constitucional, debiendo en todo caso otorgarse una medida menos gravosa, y es lo que peticiono en derecho a favor de mi defendido. Sobre este particular debo señalar que han transcurrido más de CINCO (5) MESES contados a partir de la fecha de su aprehensión, verificándose que las causas de los diferimientos no pueden ser considerados como imputables a mi defendido, ya que este se encuentra detenido desde el día 13 de marzo de 2010…(omissis)…honorables Magistrados del contenido de las actas que conforman la presente causa se puede demostrar en lo que respecta a mi patrocinado, que las circunstancias que dieron lugar al inicio a la imposición de la medida privativa de libertad han cambiado, y ello se puede comprobar con el resultado de las entrevistas rendidas por los testigos promovidos por esta defensa quienes manifestaron que mi patrocinado el día de su aprehensión se encontraba laborando en su establecimiento comercial y se retiró con los co-imputados con el solo propósito de buscar un vehículo para traerlo de regreso, que esta en reparación en la ciudad de Caracas, aunado a ello se desvirtúa su participación en los hechos con los resultados con la prueba de espectrografía de voces que le fuera practicado, a solicitud en control Judicial, y mal puede indicársele como participe en grado de cooperador del delito de secuestro por el supuesto hecho determinante del riesgo de llamada entrante y saliente practicada al teléfono celular de mi patrocinado…(omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados los alegatos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, así como lo invocado por el abogado JOSÉ JOAQUIN CAICEDO TÉLLEZ, en su condición de apoderado de la víctima, y por cuanto se observa que la pretensión de ambos recurrentes se encuentra basada en un punto similar, referido a la inobservancia de la regla rebus sic stantibus concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano, esta Sala de Apelaciones pasará a motivar de forma conjunta los recursos interpuesto y a los fines de decidir observa:

El Juzgado de Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 14 de marzo de 2010, cuyo auto fundado fue publicado en esa misma fecha, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a los imputados LUIS ENRIQUE PENOTT CEDEÑO, HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, RAYDER ARGENIS MORGADO LEON y JUAN JOSÉ GÓMEZ IBARRA, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que existen elementos de convicción suficientes para acreditar los tipos penales señalados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el contenido en el artículo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, referentes a los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respectivamente.

El 02 de agosto de 2010, el abogado RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su condición de defensor privado del acusado HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que le fue impuesta con anterioridad a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 06 de agosto de 2010, el Tribunal de Instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 3, 6 y 8, al ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, considerando que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, han variado en relación al referido acusado.

Este Tribunal de Alzada una vez analizado los escritos de apelación interpuestos, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Trigésimo Segundo de Control Circunscripcional, actuó ajustado a derecho al sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ.

Al respecto, advierte esta Alzada, tal como lo señaló la Juez de Instancia en la audiencia para oír a los imputados, que en el presente caso aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal aseveración deviene del acta policial de 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la detención de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PENOTT CEDEÑO, HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, RAYDER ARGENIS MORGADO LEON y JUAN JOSÉ GÓMEZ IBARRA, que hacen presumir la comisión de los hechos punibles señalados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que tipifica el delito de SECUESTRO, y el contenido en el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que tipifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constatan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, es partícipe de esos hechos imputados por el Ministerio Público.

Así tenemos, que los elementos de convicción derivan de las diversas actas de investigación y entrevistas levantadas por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las relaciones de llamadas cursantes en el expediente original que involucran al acusado con los hechos, y el dinero que le fue incautado por los funcionarios al momento de su detención, el cual presuntamente estaba destinado al pago que se le realizaría por la liberación de la ciudadana MARILU MARIA LUCIA PRISCIANTELLI, quien se encontraba en cautiverio.

En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, esta Alzada advierte lo siguiente:

En el caso bajo análisis, es inminente el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señaló la recurrida en el auto fundado de fecha 14 de marzo de 2010, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse a consecuencia de una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida, violando así uno de los derecho fundamentales del ser humano, con la finalidad de obtener un bien jurídico, acreditándose de esta manera los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del citado artículo.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a la pena corporal establecida en los delitos imputados, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad.

Con relación al peligro de obstaculización, tenemos que subsiste la posibilidad de que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción útiles para la búsqueda de la verdad, todo lo cual, redundaría negativamente para alcanzar la finalidad del proceso.

Ahora bien, no obstante lo anterior, el Juzgado de Instancia en fecha 06 de agosto de 2010, acordó sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, al ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, por considerar que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad variaron en relación a éste acusado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)… Así las cosas esta Juzgadora para decidir observa de la presentes actuaciones que el imputado HENRY MARÍN SUMADILLA YÁNEZ, ha solicitado en el presente proceso pruebas para demostrar su inocencia, ha tenido una conducta distinta dentro de lo demostrado o señalado por los coimputado (sic), siempre tratando de demostrar sus dichos, al igual que surge desde inicio (sic) una situación que ha manifestado desde que le fue dictada una medida de coerción personal como lo fue la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que indica que su vida corre peligro porque recibe amenazas de muerte, a tal punto que fue solicitado por familiares el cambio de internado judicial, a fin de no estar conjuntamente con los coimputados; como en efecto se realizó, y aun afirma que le llegan amenazas dentro de ese otro recinto carcelario. Como se dijo anteriormente el ciudadano: HENRY MARTÍN SUMAVILLA YÁNEZ, ha mantenido una firme voluntad de demostrar su inocencia, con pruebas firmes, de certeza y contundentes, como lo señala su abogado Defensor en torno al resultado de la prueba de espectrografía de voces que le fuera practicado en la fase investigativa, al ciudadano HENRY MARTÍN SUMAVILLA YÁNEZ, la cual salio negativa, conjuntamente a la espera del reconocimiento de individuos solicitado por la defensa, el cual se diferido por diversas causas, como falta traslado, incomparecencia de de la victima, entre otras; de esta manera esta Juzgadora puede observar que dicho imputado de auto ha demostrado su apego a la investigación para el esclarecimiento de los presentes hechos; así entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezado indica que los Jueces deben hacer respetar las garantías procesales, dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 19 del texto adjetivo penal, esto en virtud, de que en el caso concreto, los diferimientos de las audiencias no les son imputables al ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YÁNEZ, al igual que la incomparecencia de la victima, ha sido justificada en estas dos últimas oportunidades, por encontrarse de reposo medico, el cual consta en autos…(omissis)… En este sentido como Juez de garantías procesales y derechos Constitucionales, considera quien aquí decide, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal y artículo 334 de nuestra Carta Magna y en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 presentaciones periódicas cada (8) días ante la sede de este Tribunal, ordinal 6 prohibición expresa de acercarse a la victima, ni a su entorno familiar, y ordinal 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica que la misma debe presentar al Tribunal dos (02) fiadores que devenguen un salario cada uno al equivalente a cien (100) unidades Tributarias, debiendo el imputado de autos una vez constituida la presente fianza presentarse por ante la oficina de presentaciones de imputado cada ocho (08) días advirtiéndosele que el incumplimiento de la misma será objeto de revocación de la presente decisión…(omissis)…”

En el presente caso, esta Sala observa que la Juez de Instancia consideró que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad decretada al ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ variaron, fundamentando su decisión en el resultado de la prueba denominada “espectrografía de voces”, la cual le fue practicada el 5 de mayo de 2010, por la experta adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un resultado negativo, indicando asimismo que su vida corre peligro en el recinto carcelario, además de argumentar que el acusado ha demostrado una firme voluntad de demostrar su inocencia en el presente caso.

Al respecto, considera esta Alzada que tal y como lo señalan los recurrentes en sus escritos de apelación, los argumentos utilizados por la Juez de Instancia para fundamentar la sustitución de la medida privativa de libertad decretada al ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, referidos a que el acusado “ha mantenido una firme voluntad de demostrar su inocencia” y “que su vida corre peligro porque recibe amenazas de muerte”, no constituyen una razón jurídica para considerar que existe variación o cese de las condiciones que motivan una medida privativa de libertad, menos aún el resultado de la prueba denominada “espectrografía de voces”, puesto que la misma únicamente determina la intervención del coacusado LUIS ENRIQUE PENOTT CEDEÑO en la grabación almacenada en un teléfono celular, el 18 de marzo de 2010 la cual fue sometida a experticia.

De lo anterior expresado, no se puede inferir la no intervención del ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ en los hechos investigados, toda vez que su presunta participación surge acreditada en las actuaciones con las actas de entrevistas realizadas a la víctima ciudadana MARILU MARÍA LUCIA PRISCIENTELLI LETONDEUR, así como del acta policial de investigación que originó su aprehensión.

A tal efecto, las circunstancias que motivaron la procedencia de la medida de coerción personal decretada, no han variado sino que han permanecido incólumes, subsistiendo el peligro de fuga en el presente caso tal y como lo expresaron los recurrentes, resultando procedente REVOCAR la decisión dictada el 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada al ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, por unas medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano conforme lo previsto en el artículo 250 en todos sus numerales, el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 13 de agosto de 2010, por la abogada MILKARY DA SILVA, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por el abogado JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la victima ciudadana MARILU MARÍA LUCIA PRISCIENTELLI LETONDERUR, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 06 de agosto del corriente, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los numerales 3, 6 8, al ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ.

Segundo: se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HENRY MARTIN SUMAVILLA YANEZ, conforme lo previsto en el artículo 250 en todos sus numerales, el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia el referido ciudadano deberá permanecer detenido a la orden del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA,

MAIGUALIDA BELISARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MAIGUALIDA BELISARIO



Exp: Nº 2519-10
YYCM/MAC/CSP.