REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 18 de octubre de 2010
200º y 151º


CAUSA Nº 3672-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el identificado ciudadano, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el recurso, el Juez de Juicio, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2010, procedió esta Sala a requerir del Juzgado de Instancia las actuaciones originales contentivas del proceso seguido al ciudadano WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID, siendo recibidas el día 23 de septiembre de 2010, mediante oficio 998-10.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 29 de septiembre de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana MARIA T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID, argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:

“…mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el veintiuno (21) de Mayo de dos mil Ocho (2008), es decir, tiene más de dos (02) años detenido…conforme se establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata libertad, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (02) años…el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal…Norma que se encuentra concatenada con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…los ARTICULOS 26 y 49 ORDINAL 2º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los ARTICULOS 8 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma…la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos…Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la república (sic), LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria…toda persona a (sic) ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia…En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…Es evidente que mi asistido se encuentra privado de libertad, medida que sea (sic) ha mantenido desde que fue decretada en la Audiencia Para Oír al Imputado…El Juez en el caso en concreto tomó en consideración para negar la solicitud de retardo procesal, la decisión dictada por la Sala Constitucional…sin tomar en consideración que mi asistido tiene una condición especial toda vez que se encuentra incapacitado de la visión por perdida de la misma en el recinto carcelario y cuya condición está establecida en la Ley para Personas con discapacidad….esta Sentencia emanada del máximo tribunal de Justicia tendrá valor vinculante en la medida en que las circunstancias del hecho sean similares a las allí planteadas, sin embargo en el caso en concreto es evidente que mi asistido tiene una condición especial por cuanto carece de la visión constituyendo esto la imposibilidad del mismo de desplazarse dentro del recinto penitenciario e incluso se violarían sus derechos humanos entre ellos más aun cuando el Estado no ha sido diligente en el Juzgamiento expedito tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución…Así mismo el artículo 27 Constitucional prevé el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…Esta decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia…antepone el derecho de las partes por los del estado (sic), que si bien es cierto el estado (sic) debe velar por la seguridad y la correcta administración de justicia no es menos cierto que este también debe garantizar a los particulares sometidos a un proceso que se le respecto (sic) su sagrado derecho constitucional a la Defensa, a la presunción de inocencia y sus derechos humanos, garantías estas reconocidas por los convenios internacionales. Es por ello, que esta defensa observa que el juez lejos de estudiar la situación fáctica del acusado, analizó e hizo mención a la decisión dictada la Sala Constitucional, recociendo (sic) indirectamente que efectivamente en el presente caso existe retardo procesal, más aún cuando refleja cada uno de los actos de diferimiento y que éstos no han sido imputables al acusado y menos a su defensa, siendo obvio que el Estado se encuentra en mora con el acusado. Así mismo esta defensa hace mención específica que la Constitución se encuentra por encima de cualquier decisión del Tribunal Supremo de Justicia y que con ellas no se puede soslayar los derechos de cada ciudadano de ser Juzgado en libertad puesto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no hace distinción alguna al delito por el cual está siendo Juzgado, nuestra Constitución, los tratados Internacionales y la Ley para personas discapacitadas protege a las personas con este tipo de impedimento. Si bien es cierto que el hecho que se les (sic) atribuye al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad EN NINGÚN CASO PODRÍA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete más aun cuando esta disposición está concatenada con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal, aunado a lo previsto en el artículo 247 ejusdem...En el presente caso, no se encuentran verificadas por el Tribunal A quo, las razones y circunstancias por el (sic) cual no se hicieron efectivos el traslado del acusado cuya tutela judicial corresponde única y exclusivamente a los Organos Jurisdiccionales, es injusto que estas faltas de traslados se le atribuya a mi asistido. Pedir que el acusado permanezca detenido pese a su discapacidad visual y por temor a ser destituido por error inexcusable tal y como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional es desconocer todo el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de las partes en el conflicto, en virtud de que cuenta con innumerables recursos –humanos y económicos- que le permiten intervenir haciendo uso de medidas para garantizar la comparecencia del acusado al juicio sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, quien bajo ninguna circunstancia puede ser visto y mucho menos ostentar un poder superior al del Estado…observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aun no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra mi defendido. En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica y de discapacidad en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO –expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron- PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. Petitorio…que han de conocer del RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia se le otorgue a mi representado…la inmediata libertad…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 16 de agosto de 2010, el ciudadano ALBERTO ROSSI PALENCIA, Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral y en atención a la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID, acordó:

“…Partiendo de tales consideraciones debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el paso inexorable del tiempo siendo superior a los dos (02) años, independientemente de la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal, surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, productor por una parte del posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte de la complejidad del asunto debatido. Aplicando tal perspectiva al caso concreto con miras a verificar los motivos que hagan lucir justificado o no la prolongación del presente proceso y la posible responsabilidad del acusado o su defensa, sin que se advierta bajo parámetros de sana critica un accionar reticente de los mismos, verificada la asistencia regular de la defensa a los actos fijados y encontrándose el acusado privado de su libertad correspondiendo su traslado a la sede del juzgado a una actividad propia del Estado e independiente de la voluntad acusado, se debe concluir forzosamente respecto a que las causas de la prolongación del proceso no resultan imputables al ciudadano ANGEL DAVID WATEIMA PEREIRA o su defensa, escapando el caso de marras del primer supuesto excepcional previsto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional para justificar la prolongación de la medida judicial preventiva privativa de libertad. Y ASI SE DECALRA.- Ahora bien, sin menoscabo de lo anteriormente expuesto habiendo sido reconocido por la Sala Constitucional que las dilaciones que prolongan el proceso pueden ser originadas por al complejidad del asunto debatido, lo cual no podría considerarse como una dilación indebida o injustificada que de lugar a la aplicación, a favor del acusado, de los que dispone el artículo 244 eiusdem. Por lo que de esta forma la Sala introduce una nueva excepción que impediría que se produzca el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que no solo debe hablarse de causas imputables a los procesados que tengan como consecuencia la dilación indebida del proceso, sino que también la complejidad del asunto debatido impediría el decaimiento de la medida a pesar de que ésta, en este caso se refiere a la privación judicial de libertad y se haya prolongado por un lapso mayor al de los dos (02) años previsto en el artículo 244 ibídem. Bajo este enfoque, ante la existencia en el presente caso, de causas no imputables al acusado o su defensa y sin que se denote una tardanza de mala fe de las partes o el tribunal como motivos de la prolongación del proceso, al ir orientado (sic) las causas de los diferimientos en gran medida, a factores externos derivados del no traslado del acusado a los actos fijados por este Juzgado con motivo en gran medida a acciones de protesta…iniciada por la propia población reclusa, habiendo sido oportunamente libradas las boletas de traslado correspondientes supuesto que derivó en la interrupción del debate en fecha 16-MARZO-2010…por lo que atendiendo este Juzgador a la naturaleza del hecho imputado orientado en este caso a la materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ante la presunta incautación de sustancia ilícita…en cantidad superior a los TREINTA (30) KILOGRAMOS, y encuadrando hipotéticamente dicha conducta dentro del tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo conceptualizado el mismo como un delito de lesa humanidad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estima pertinente destacar el criterio asentado por la Sala Constitucional, entre otras en sentencia de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, signada 3421…se estima amparada la presente situación procesal dentro de los parámetros fijados por la Sala Constitucional al derivarse el caso de marras en una posible afectación de los intereses del colectivo ante la alegada condición de lesa humanidad del presente tipo penal, por lo que ante la inaplicabilidad en materia de delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y determinada la existencia de razones de complejidad que harían plausible el mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así las cosas, ante la gravedad de los hechos que se le atribuyen, referidos al presunto menoscabo de los derechos del colectivo tutelados de forma preponderante por nuestro ordenamiento jurídico, así como a la multiplicidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes –Ministerio Público-, sujetos al debate correspondiente, dándose apertura al mismo en la presente fecha, para determinar la responsabilidad penal del acusado. En consecuencia, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, habiendo sido exceptuada la materia de tráfico de drogas del ámbito de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público iniciado en esta misma fecha; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra los derechos de la humanidad, sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, se estima procedente y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado…al advertir que dicha medida por razones de materia y complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada antes de resolver la impugnación efectuada se ve en la obligación de indicarle la defensa del ciudadano WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID, que cuando se dicta una decisión negando el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión es recurrible con fundamento en el artículo 447 numeral 5º, y no con fundamento en el numeral 4º, dado que éste último se invoca cuando se decreta una medida de coerción personal, en tal sentido deberá ser cuidadosa cuando realice la fundamentación del recurso ordinario de apelación. Y ASI SE INDICA.

La recurrente, impugna la decisión de la Instancia, arguyendo que ha transcurrido los dos (2) años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda de manera automática el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, indicando que conforme a la Constitución y los acuerdos internacionales la libertad es inviolable, que el fundamento de la decisión es una sentencia de la Sala Constitucional, pero que la Instancia no tomó en consideración la condición especial del acusado como es la incapacidad visual que presenta, que la norma del artículo mencionado no establece distinción basada en el hecho punible; que es injusto que la falta de traslado acaecidas en el proceso se le atribuya a su defendido, pretendiendo como solución el otorgamiento de la libertad inmediata.

Siendo la denuncia exclusivamente referida al transcurso de los dos (2) años sin la emisión por parte del órgano jurisdiccional de la respectiva sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la incapacidad visual del ciudadano WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID la Sala para resolver debe efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Con la implementación del sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal, la intención del Legislador, con un sistema totalmente opuesto al sistema inquisitivo, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, estableció que no debía exceder de dos (2) años su duración, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.

Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, con los consejos de abogados no apegados al Principio de Lealtad, Probidad y Buena Fe, se vio obligada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de evitar la impunidad y la no vulneración de la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el retardo procesal se ocasionara por dilaciones indebidas imputables al acusado o imputado y a su defensa, no procedería el decaimiento de la medida y tampoco procedería cuando fuere solicitada la prórroga establecida en dicha norma procesal.

Así las cosas, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando por razones propias de cada caso, esto es, la complejidad de la causa, la gravedad del suceso, tampoco opera automáticamente el decaimiento, en función de evitar la impunidad.

Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, el transcurrir del tiempo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:


El día 23 de mayo de 2008, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, donde el Juez una vez oída las partes, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID y FUENTES GUERRA FRANCISCO ANTONIO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 05 de julio de 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos WATEIMA PEREIRA ANGEL RAFAEL y FUENTES GUERRA FRANCISCO ANTONIO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Por auto de fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 04 de agosto de 2008.

El día 08 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, vuelve a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de septiembre de 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID, revoca a su defensor y designa nuevo defensor, quien es juramentado en esa misma fecha. En razón de la anterior designación y juramentación, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, el día 25 de septiembre de 2008, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 29 de octubre de 2008.

El día 29 de octubre de 2008, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, acordó la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID.

En fecha 09 de diciembre de 2008, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, asignó la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha acordó convocar al sorteo ordinario de escabinos.

El día 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, llevó a cabo el sorteo ordinario de escabinos, y acordó para el día dos (02) de febrero de 2009, la audiencia de depuración.

En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, acordó diferir la audiencia de depuración para el día 19 de febrero de 2009, éste día la difiere para el 19 de marzo de 2009. El día 17 de marzo de 2009, la difiere para el 16 de abril de 2009.

Mediante Acta del día 24 de marzo de 2009, el ciudadano WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID, debidamente asistido de su defensor, solicitó ser juzgado por un tribunal unipersonal, en razón de lo cual en esa misma fecha, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, acordó fijar el juicio oral y público para el día 27 de abril de 2009.

El día 19 de mayo de 2009, se difiere el acto del juicio oral y público, en virtud de Circular Nº 29 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que instruyó no iniciar juicios por la rotación de los jueces, por lo que fijó el acto para el día 22 de junio de 2009.

El día 05 de junio de 2009, el ciudadano WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID, revocó la defensa y solicitó la designación de un defensor público, el cual aceptó y se juramentó el día 10 de junio de 2009.

El día 22 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, acordó diferir el juicio oral y público para el día 16 de julio de 2009, en virtud de la Circular de Presidencia antes aludida que instruyó no aperturar juicios. Por auto de fecha 06 de julio de 2009, realizada la rotación de los jueces, el designado acordó abocarse al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 29 de septiembre de 2009, por falta de traslado.

El día 29 de septiembre de 2009, se vuelve a diferir el acto del juicio oral y público para el 21 de octubre de 2009, en razón de la solicitud de traslado para revocar y designar nuevo defensor.

Mediante diligencia de fecha 21de octubre de 2009, el acusado ANGEL DAVID WATEIMA PEREIRA, solicitó la revocatoria del defensor público y designa un nuevo defensor público, librando la respectiva notificación a la Coordinación de Defensa Pública.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se difiere el juicio oral y público, en razón de la revocatoria de defensor y se fijó como fecha el día 06 de noviembre de 2009.

El día 10 de noviembre de 2009, se vuelve a diferir el acto del juicio oral y público para el día 24 de noviembre de 2009, sin existir señalamiento del motivo.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, difieren para el día 15 de diciembre de 2009, por encontrarse el Juzgado constituido en Sala con el expediente Nº 483-08.

El día 15 de diciembre de 2009, se difiere para el día 15 de enero de 2010, por incomparecencia de la defensa y del Ministerio Público.

El día 15 de enero de 2010, se dio apertura al Juicio Oral y Público, acordando suspenderse para el 28 de enero de 2010, en esta fecha se volvió a suspender y el día 29 de enero de 2010, vuelve a suspenderse.

La defensa mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010, manifestó la imposibilidad de acudir a la continuación del juicio debido a que se encontraba en un acto ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control.

El 01 de febrero de 2010, se continuó el juicio oral y público y se acordó suspender para el día 11 de febrero de 2010. En ésa fecha se continuó y se volvió a suspender para el día 24 de febrero de 2010. En esta fecha se vuelve a suspender para el día 01 de marzo de 2010. En dicha fecha se volvió a suspender para el día 08 de marzo de 2010. Siendo suspendido el día 09 de marzo de 2010 para el día 11 de marzo de 2010. En dicha fecha se vuelve a suspender para el 15 de marzo de 2010. El día 16 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, declara INTERRUMPIDO el juicio, fijando como fecha de inicio el día 22 de abril de 2010. En dicha fecha se difiere para el 18 de mayo de 2010, por incomparecencia del Ministerio Público.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se vuelve a diferir por incomparecencia del Ministerio Público para el día 26 de julio de 2010. En esa fecha se vuelve a diferir por incomparecencia del defensor, dado que se encontraba en otro Juzgado en un acto.

El día 16 de agosto de 2010, se dio inicio al juicio oral y público y se suspendió para el día 26 de agosto de 2010. En esta fecha se suspendió para el 30 de agosto de 2010. Se reanudo en dicha fecha y se suspendió para el 09 de septiembre de 2010. En esta fecha se vuelve a reanudar y se suspende para el 16 de septiembre de 2010, se vuelve a reanudar y se suspende para el día 28 de septiembre de 2010.

Consta en autos que el ciudadano ANGEL DAVID WATEIMA PEREIRA, padece de glaucoma, ello originó constantes autorizaciones de traslado para ser intervenido quirúrgicamente, al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo. Indicando su progenitora que estuvo un mes y veintitrés días hospitalizado.


Ahora bien, en efecto desde el día 23 de mayo de 2008 hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito. Aunado a lo establecido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que ya se señaló, como es si existe retardo procesal originado por la defensa o el acusado, la complejidad del caso, entre otros.

Si el Estado venezolano crea la jurisdicción para resolver los conflictos que se generan entre particulares y con la ocurrencia de un hecho punible, para mantener la paz social, dado que cuanto no existen respuestas por parte del Estado a sus habitantes, surge la autodefensa, tan perjudicial en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, no puede dicho Estado, dejar de establecer, como lo ha hecho, situaciones para el tratamiento de determinados delitos y no se trata de crear una desigualdad sino, que con apego a la Carta Fundamental, debe evitar la impunidad y así no generar zozobra entre la ciudadanía.

En armonía con lo que viene indicando esta Sala y con vista a la revisión de las actuaciones, en el presente proceso no se evidencia retardo procesal, sino la garantía efectiva del derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se hace imprescindible traer a colación la sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, relativa a la interpretación de las normas constitucionales 29 y 271, donde dejó asentado lo siguiente:

“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” De allí que las interrogantes planteadas por los hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Del contenido de lo parcialmente transcrito, no existe ninguna duda sobre la inaplicabilidad de lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito catalogado de lesa humanidad, es decir, gravísimo.

También considera de importancia traer a colación la
la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrado Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público…el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia nº 361/2003 del 24 de febrero).
En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, motivo por el cual la Sala declara con lugar el avocamiento y declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

La anterior sentencia, fue objeto de revisión ejercido por el Ministerio Público y el día 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, acordó dictar medida cautelar de suspensión de efectos y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En atención a lo que ha sostenido esta Alzada y conforme a criterio sostenido a través de nuestras decisiones sobre el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, la complejidad del caso y la gravedad del delito, éste último en el caso que nos ocupa, al tratarse de un delito de lesa humanidad –Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento- opera la excepción de aplicabilidad de dicha norma, acogiendo en forma absoluta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes aludida.

Nuestro ordenamiento jurídico, establece la norma general y a su vez, la excepción, lo cual no quebranta la ley, sino que está absolutamente en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, prevé la Carta Fundamental la regla general de la inviolabilidad de la libertad personal, salvo que, -excepción- la persona sea sorprendida en flagrancia o exista una orden judicial; igual postulados están recogidos en el texto adjetivo penal, como por ejemplo, la no rebaja de la mitad en la Institución de la Admisión de los Hechos, cuando exista violencia en la comisión del hecho punible, contra el patrimonio público y en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años; también, en el Código Orgánico Procesal Penal, se establece la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando la pena no exceda de tres años en su límite máximo.

De lo anterior ha de concluirse que existe un tratamiento para cada hecho en particular, lo cual tiene que ver con la gravedad del delito, en conformidad con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la incapacidad visual del acusado, se constato que ha recibido la debida atención medica aunado que en los centros de reclusión siempre con el objeto de garantizar el derecho a la salud de los internos, prestan asistencia médica y como en el caso que nos ocupa, cuando se requirió fue ordenado su traslado para la asistencia médica, por lo que ello no puede ser fundamento para el quebrantamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende exclusivamente al transcurrir del plazo de dos años. Queda así CONFIRMADA la decisión de Instancia la cual se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WATEIMA PEREIRA ANGEL DAVID, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el identificado ciudadano, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDG/VBG/AAC
Exp. 3672-10