REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diez ( 2010)

Años 200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2010-001229
PRINCIPAL: AP21-L-2008-004651

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ANA ROSA HERNÁNDEZ DE CARICO, ANA LUISA DIAZ LEÓN, ALBERTO TOCHON MORAN y JUAN BAUTISTA INFANTE ALBORNOZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OFELINA LOZANO, JOSÉ GREGORIO TALAVERA y YAMILETH ALBORNOZ BELMONTO,

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO LA RINCONADA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 18.296,

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto del Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de julio de dos mil diez, que negó la solicitud de nulidad del auto del 29 de septiembre de 2009, del mismo Juzgado, que designó como experto contable para la práctica de la experticia ordenada en dicho juicio, al licenciado PEDRO ALVAREZ

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 29-09-2009, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que la sentencia de fecha 21-07-2009 ha quedado definitivamente firme. En consecuencia, designa como experto contable al ciudadano PEDRO ALVAREZ a los fines de realice los cálculos de los conceptos condenados en dicho fallo. En tal sentido le fueron acordados a dicho experto 10 días a partir de su aceptación para que consigne su respectiva experticia.

En fecha 06-07-2010, la abogada HEYDY DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita la nulidad del auto antes citado de fecha 29-09-2009. Alega que en el presente caso se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la Republica y por tal razón la experticia debe ser realizada por expertos corporativos o institucionales, tal y como fue ordenado, en su decir, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 763, de fecha 08-04-2006. En tal sentido solicita que el experto designado sea público y no privado. Alega que la parte demandada es un ente con patrimonio del Estado y goza de sus mismas prerrogativas procesales.

En fecha 28-07-2010, el Juzgado 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto mediante el cual, declara que el nombramiento de los expertos es una potestad del Juez del caso. En consecuencia, considera que la decisión del 29 de septiembre de 2009, no contiene causal de nulidad alguna y no se ha verificado desacato alguno en ella.
En fecha 03-08-10, la parte demandada apela del auto de fecha 28-07-10 emanada del Juzgado 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 23-09-10, el Juzgado 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial oye en un solo efecto la apelación de la parte demandada.

En fecha 06-10-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 08-10-2010, se da por recibido el expediente y se fija la audiencia para el dia 13-10-2010.

En fecha 13-10-2010, es celebrada la audiencia oral en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante. En dicha audiencia es dictado el dispositivo oral del fallo y siendo la oportunidad legal para reproducir el texto integro del fallo, este Juzgado procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada alega que recurre de la sentencia del 28 de julio de 2009 en la cual se acuerda el pago de beneficios previstos en la Convención Colectiva a favor de los actores; alega que el proceso de liquidación de la demandada concedió los correspondientes beneficios a todo el personal liquidado, incluyendo a los egresados en el año 1992; aduce que se continuó con todos los pagos mensuales por jubilación a los que le correspondía tal beneficio. Aduce que a los que terminaron la relación laboral en el año 1999 se le cancelaron todos los conceptos derivados de la contratación colectiva ampliamente discutidos en mesas técnicas, por representaciones sindicales relativos al egreso de trabajadores activos, incluyendo los casos de los egresados desde el 1992 hasta el 2006. En las planillas de egreso constan los pagos debidos; alega que la Junta Liquidadora no debe concepto de prestaciones sociales ni ningún otro beneficio a los demandantes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Para decidir la presente controversia, este Juzgado destaca en primer término que el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 28 de julio de 2010 dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 6 de julio de 2010, suscrita por la Abogada Heidy Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.837, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita declarar nulidad del auto del 29 de septiembre de 2009; para decidir, este Tribunal observa:

La parte demandada apoya su solicitud en el criterio plasmado en la sentencia Nº 763 de 28 de abril de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y manifiesta, que la Sala ordenó (cursivas nuestras) se nombrara experto a funcionarios públicos o expertos corporativos o institucionales. Al respecto, es importante destacar, que la Sala de Casación Social no ordenó se nombrara experto a funcionarios públicos o expertos corporativos o institucionales en los juicios en los que la República tenga interés: (…)“No obstante y con relación a los honorarios profesionales del experto que se designe a los fines de practicar el ajuste de las pensiones de jubilación, los cuales conteste con la decisión recurrida deben ser sufragados por la parte demandada, exhorta esta Sala en el marco de la aclaratoria dictada en fecha 14 de octubre de 2005, Nº 1370, Expediente 05-545, a que la experticia complementaria del fallo ordenada se materialice por intermedio de funcionarios públicos o de expertos corporativos o institucionales, ello, en sujeción al alcance y contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”(…)
Exhortar, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa “Incitar a alguien con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer algo”. No implica este vocablo un mandato u orden; por lo que, en ningún caso, sería desacato, apartarse de lo exhortado. Por otra parte, se hace el mencionado exhorto en un caso muy particular, antes de la realización de la experticia y, a pesar que el Instituto Nacional de Hipódromos, solicitó en ese caso, se anulara la sentencia del Ad quem, por cuanto gozaba de los privilegios del fisco y no podía ser condenado en costas, la Sala desestimó su pedimento y exhortó se nombrara un experto, en sujeción al artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo expresa: “El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.”
Por lo que entiende esta Juzgadora, que el nombramiento de los expertos es una potestad del Juez del caso. En consecuencia, considera quien aquí decide, que la decisión del 29 de septiembre de 2009, no contiene causal de nulidad alguna y no se ha verificado desacato en ella.
Por otra parte, el caso que nos ocupa no se refiere sólo a actualizaciones de cantidades de dinero, que puedan ser determinadas fácilmente por el Banco Central de Venezuela, por ejemplo; sino, de la determinación económica de una serie de conceptos que requirieron dedicación especial y reuniones varias con las partes; siendo la experticia resultado del consenso de las mismas y el trabajo especializado del experto designado. Si la representación judicial de la parte demandada consideró que nombrar experto privado era contrario a derecho, debió manifestarlo oportunamente y sugerir al Tribunal el ente público que considerase idóneo para practicar la necesaria experticia ordenada por el Juez de Juicio. Más aún, la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, ordenó en su punto IV, una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable a costa del demandado. Si la parte demandada difería del criterio del Juez de instancia, ha debido hacer uso de los recursos establecidos en la Ley, para atacar dicha decisión.
Si el espíritu de la solicitud hecha por la parte demandada, es preservar los recursos económicos e intereses de la República, este Tribunal le exhorta a procurar un acuerdo con la parte actora, a los fines de ahorrar al Estado los intereses moratorios que se están generando hasta tanto se cumpla con el mandato judicial.
En todo caso, la tutela del Estado debe equilibrar los intereses encontrados entre los trabajadores reclamantes y los intereses patrimoniales de la República. Declarar la nulidad del auto de 29 de septiembre de 2009 y reponer la causa al estado de designar nuevo experto, una vez que el proceso se encuentra en estado de ejecución forzosa, luce inequitativo y sería una demora en el proceso deplorable; más aún, cuando algunos de los reclamantes son personas de la tercera edad. Así, en la búsqueda de conciliar los intereses patrimoniales del Estado y el derecho a la tutela judicial efectiva de los reclamantes, se fija una audiencia conciliatoria para el día 4 de octubre de 2010, a las 3 PM.
Por todas las consideraciones anteriores, se niega y declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la parte demandada de reposición de la causa al estado de nombrar experto…”

De lo que se trata en el presente asunto es del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de julio de 2010, que negó la solicitud de nulidad de la parte demandada, del auto del 29 de septiembre de 2009, que designó al ciudadano Pedro Álvarez, como experto contable para la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en el juicio seguido por: ANA ROSA HERNANDEZ DE CARICO, ANA LUISA DIAZ LEON, ALBERTO TOCHON MORAN y JUAN BAUTISTA INFANTE ALBORNOZ, sin identificación en autos; contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO LA RINCONADA).

Ahora bien, observa el tribunal que la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada, es de fecha 06 de julio de 2010, y que el auto cuya nulidad se pretende, es del 29 de septiembre de 2009, o sea, alrededor de diez (10) meses anterior a tal solicitud, y no consta que en el lapso legal, se hubiere interpuesto recurso alguno contra el referido auto del 29 de septiembre de 2009, que designó al Licenciado PEDRO ALVAREZ, como experto contable, y siendo nuestro sistema procesal, de preclusión de los lapsos procesales, viene claro que el auto en referencia se encuentra firme definitivamente y no cabe contra él recurso alguno; porque por lo demás, el mismo fue dictado conforme a los parámetros del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es violatorio del orden público ni de norma positiva expresa.

En lo que atañe al exhorto que hace la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se designe como experto en aquellos casos en los que el Estado deba sufragar los costos de la experticia, a funcionarios públicos o expertos corporativos o institucionales, este tribual lo acoge como muy saludable, pero también advierte que debió el ente demandado sugerir que se procediera de la manera indicada, oportunamente, o por lo menos, interponer el recurso correspondiente en la oportunidad legal respectiva.

Por todo lo cual, este tribunal considera que está ajustada a derecho la decisión del a quo, de negar la revocatoria del auto del 29 de septiembre de 2009, que designó a PEDRO ALVAREZ, como único experto contable para la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en el juicio supra citado. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 13° de Primera Instancia de SME del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 28 de julio de 2010, que negó la declaratoria de nulidad del auto del 29 de septiembre de dos nueve, que designó a PEDRO ALVAREZ como único experto en el juicio arriba señalado, signado como ASUNTO: AP21-L-2008-004651. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: No ha lugar a costas dados los privilegios y prerrogativas de que goza el recurrente. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

RAIBETH PARRA

En la misma fecha, 13 de octubre de 2010, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA


ASH/MD/mag.