REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-R-2010-001160
PRINCIPAL: AP21-L-2010-000858


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28-09-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RUBÉN DARIO MÉNDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 16.604.455.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Susana Isis Rincón, Ana Marina Díaz, Soraima Solórzano, Anastacia Rodríguez, Claudia Castro, Greysi Coronil, Adjany Palacios, Antonio Medina, Zulay Piñango, Leonardo García, Maria Gabriela Cazorla Bastidas e Isabel Rico, Procuradores Especiales del Trabajo, abogados e inscritos en el IPSA bajo los números 52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 119.922, 129.290 y 70.606; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CASA VASCA C.A., de este domicilio, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el número 60, tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Bautista Reyes Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 103.506.

MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 22 de julio de 2010, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda

NARRACIÒN DE LOS HECHOS:

En fecha 18 de febrero de 2010, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda.
En fecha 20 de abril de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar
En fecha 21 de mayo de 2010 fue distribuido el expediente.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación.
En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal a-quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El día 15 de julio de 2010 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo.
En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.
En fecha 02-08-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 28-09-10, esta Alzada celebra la Audiencia Oral en la cual emite el dispositivo del fallo, estando de la oportunidad legal correspondiente, en la presente fecha se reproduce el texto integro del fallo.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que se desempeñó en el cargo de Gerente de compras desde el día 15 de abril de 2004 en un horario comprendido de lunes a sábado de 9:00a.m a 5:00p.m devengando un salario mensual de Bs. 1.320,00, hasta el día 10 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual renunció. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de obtener el pago de sus pasivos laborales, que la empresa fue notificada en fecha 17 de febrero de 2009 y no compareció al acto ante el referido ente administrativo, motivo por el cual procedió a interponer la demanda por ante los Tribunales del Trabajo.
Demandar por los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad………………………………….. Bs.F 10.742,98.
2) Vacaciones fraccionadas………………………………………. Bs.F 836,00.
3) Bono vacacional fraccionado ………………………………….Bs.F 220,00.
4) Utilidades fraccionadas……………………………………………..Bs. 880,00.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 14.305,15, restando la cantidad pagada por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 4.533,36, arroja un total demandado por la cantidad de Bs.F 9.771,46. Así mismo solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y por corrección monetaria de las cantidades demandadas.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda, en su oportunidad legal, lo cual no enerva la posibilidad de desvirtuar la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados por el actor. Se destaca que en el escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la prescripción de la acción ya que transcurrió el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la fecha del retiro fue el 3 de agosto de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN DE LA PARTE ACTORA:

Que si existen interrupción de la prescripción en virtud de un acta que suscribió la misma representación de la parte demandada en un procedimiento anterior al presente. Solicita se aplique el artículo 5 de la LOPTRA. Alega que el 30 de octubre de 2009, quedó desistida la acción intentada precedentemente. Aduce que la parte actora dejó transcurrir íntegramente el lapso de 90 días previsto en la LOPTRA. Alega que interpuso posteriormente nueva demanda, el 18 de febrero de 2010; que el 12 de mayo del mismo año, la demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar. A la pregunta del tribunal acerca de por qué no señaló esa circunstancia en la audiencia de juicio, respondió que no disponía entonces de esa información.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Expuso que ratificaba la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho; que los procuradores del trabajo no actuaron oportunamente para interrumpir la prescripción, y que insiste en la prescripción de la acción.

CONTROVERSIA:

Esta fuera de la controversia la existencia de la relación laboral entre actor y demandada. Es necesario establecer si la parte actora logró cumplir con el imperativo de su propio interés de probar la interrupción de la prescripción. En caso afirmativo se debe establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, lapsos a cancelar, salario base de cálculo y posibles deducciones de sumas ya canceladas.
Se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos


Pruebas de la parte actora:
• Promovió la instrumental marcada con la letra A (desde el folio 28 al 38 del expediente), copia certificada de expediente administrativo.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia y Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano por tratarse de documento certificado por autoridad pública competente. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente. No fueron impugnadas ni desconocidas por el demandado en la audiencia oral de juicio. Evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2008 el actor presentó reclamo contra la demandada por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, y en fecha 16 de febrero de 2009 fue notificada la accionada. Así se establece.

• Marcada con la letra B (desde el folio 39 al 44 del expediente) nóminas por concepto de pago de salarios y vales. Instrumental marcada con la letra C (desde el folio 45 al 51 del expediente), relación de puntos de propinas

No son oponibles a la parte demandada por cuanto no están suscritas por ella, en tal sentido, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Pruebas de la parte actora ante esta Alzada:

• Copia certificada de expediente signado con el Nro AP21-L-2009-0004893 ( folio 91 al 126)
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia y Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano por tratarse de documento certificado por autoridad pública competente. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente. Sobre la eficacia probatoria de dichas documentales para decidir la presente causa este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.

Pruebas de la parte demandada:

• Copias fotostáticas de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo con ocasión a un acto conciliatorio y solicitudes de cálculos de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, folios desde el 54 al 57 del expediente,
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia y Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano por tratarse de documento certificado por autoridad pública competente. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente. No fueron impugnadas ni desconocidas por el demandante en la audiencia oral de juicio. Evidencia que las partes no llegaron a un acuerdo en el acto conciliatorio celebrado en la Inspectoría del Trabajo, así como solicitudes de cálculos de prestaciones sociales en la cual se evidencia la fecha de egreso de la empresa el día 3 de Septiembre de 2007 . Así se establece.

• Liquidación de prestaciones sociales y recibo de anticipos, folios desde el 58 al 61 del expediente.
No son valorados por cuanto no le son oponibles a la parte demandante, debido a que no están suscritas por él, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.



MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA INASISTENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente caso la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo de 2010. Al respecto se destaca que los principios que rigen al proceso laboral son la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a las audiencias preliminares, de juicio y de Alzada; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha flexibilizado las consecuencias jurídicas de la inasistencia a las prolongaciones de las audiencias, cuando ya se ha asistido al inicio de éstas, en que las partes ya han expuesto sus alegatos, consignado sus pruebas, y planteado el tema controvertido (decisión No. 1.380 del 29 de octubre de 2009, en el juicio de Amparo Constitucional interpuesto por José Martín Medina contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Carabobo del 19 de febrero de 2008)

En el presente caso no se tiene por confesa a la demandada como consecuencia de su inasistencia a la Prolongación a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE ESTABLECE .


SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN ALEGADA POR LA DEMANDADA:


Es importante señalar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. Podemos afirmar que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados con ocasión al vínculo laboral existente con el trabajador.

En tal orden de ideas se destaca que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso. En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:

“(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).

Siendo un aspecto puesto a la consideración de este operador jurídico la prescripción de la acción, debe en primer lugar, pronunciarse sobre la procedencia o no de tal institución jurídica antes de emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo del juicio.

Ahora bien, planteada así la cuestión, el tribunal observa que el centro del debate se circunscribe a la determinación de si el lapso de prescripción de la acción en el presente asunto se encuentra interrumpido, y de las actuaciones que la parte actora consigna a los autos se evidencia que la misma demandó ante los tribunales competentes, los mismos conceptos que ahora demanda, en fecha 30 de septiembre de 2009, y que en fecha 30 de octubre de 2009, quedó desistido el proceso por incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para esa fecha; y habiendo culminado la relación laboral, como consta de las actas del juicio, en fecha 10 de noviembre de 2008, por renuncia del actor, viene claro que la acción fue interpuesta dentro del año que prescribe el artículo 61 de la LOT.

Ahora bien, cumplidos los noventa (90) días que establece la LOPTRA, para interponer nuevamente la demanda que ha quedado desistida, en fecha 18 de febrero de 2010, el actor interpuso la demanda que hoy nos ocupa, siendo notificada la demandada en fecha 24 de marzo de 2010, y siendo que a partir del vencimiento de los 90 días que tenía el actor para interponer la acción luego del desistimiento por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, o sea, desde el 30 de enero de 2010, tenía un año para la interposición de su acción, y habiendo hecho en fecha 18 de febrero de 2010, con notificación de la demandada en fecha 24 de marzo de 2010, viene claro que si se interrumpió el lapso de prescripción de la acción, y debe en consecuencia, declararse con lugar la apelación de la parte actora, y revocarse el fallo apelado.

En cuanto a la extemporaneidad que alega el apoderado de la demandada, de las pruebas consignadas por la parte actora, observa el tribunal que las mismas constan en documentos que merecen fe pública por estar certificados por el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, y podían ser consignados hasta la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada, como ocurrió. Así se establece.

EN CUANTO A LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Se tiene como cierto que el actor se desempeñó en el cargo de gerente de compras desde el día 15 de abril de 2004 en un horario comprendido de lunes a sábado de 9:00a.m a 5:00p.m devengando un salario básico mensual de Bs. 1.320,00 (folio 28), hasta el día 10 de noviembre de 2008, tal como consta de la prueba documental que riela al folio 29 del expediente.
Se destaca que la carga de la prueba sobre el pago de los conceptos demandados correspondía a la demandada, era un imperativo de su propio interés, ya que se presume que tiene en su poder todas los originales de recibos de pago, relación de nómina de empleados, libros de administración de pago de personal, libros de pasivos laborales, los cuales por obligación legal debe llevar. En efecto, en caso por ejemplo de inspección de Supervisor del Trabajo, de solicitud ante el Ministerio del Trabajo de constancias de Solvencias Laborales, etc., debe el patrono exhibir documentales relacionadas con los pagos de beneficios laborales de todos sus trabajadores. En consecuencia, visto que no se acreditó el pago de los beneficios demandados y por cuanto su reclamo se encuentra ajustado a derecho, resulta forzoso condenar a su pago de la siguiente manera:

1) Prestación de antigüedad: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cancelación desde el 15 de abril de 2004 al 10 de noviembre de 2008 (04 años y 06 meses), debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes, más los días adicionales conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las prestaciones sociales serán canceladas en base al respectivo salario integral del mes correspondiente. Salario Integral: Esta compuesto por el respectivo salario básico que nunca debe ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mas la incidencia de utilidades y la incidencia de de bono vacacional. Todo ello tomando en consideración el último aparte del articulo 133 de la LOT, según el cual ningún concepto salarial debe producir efecto sobre el mismo.

2) Vacaciones fraccionadas: Se ordena su cancelación por los últimos 06 meses laborados, tomando en consideración que el actor por tal concepto tenia derecho a 15 días anuales mas un dia adicional por cada año de servicios según lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT. El salario base de cálculo será el último normal.

3) Bono vacacional fraccionado: Se ordena su cancelación por los últimos 06 meses laborados, tomando en consideración que el actor por tal concepto tenia derecho a 07 días anuales mas un dia adicional por cada año de servicios según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT. El salario base de cálculo será el último normal.

4) Utilidades fraccionadas: Se ordena su cancelación por los últimos 10 meses laborados en el año 2008, tomando en consideración que el actor por tal concepto tenia derecho a 15 días anuales según lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT. El salario base de cálculo será el último normal.

Sumas ya canceladas:
Al total a cancelar se ordena deducir la suma de Bs.F 4.533,36, reconocida de manera expresa por la parte actora en el libelo de demanda (folio 04)

Se ordena determinar los montos a cancelar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberá sufragar la demandada por aplicación del artículo 1.297 del Código Civil.

En cuanto a los intereses:

Se ordena el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses; Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales y demás conceptos a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, hasta que quede definitivamente firme el fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1.843 del 12 de noviembre de 2008 y 1.870 del 25 de noviembre de 2008.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora interpuesta contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 22 de julio de 2010, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por RUBEN DARIO MENDEZ UZCATEGUI, ya identificado, contra RESTAURAN CASA VASCA, C.A., también identificada, y condena a ésta a cancelar al actor los siguientes conceptos: prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado. TERCERO: No han condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses de mora de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y así mismo, se acuerda la indexación de las sumas condenadas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de las cantidades condenadas, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello del salario señalado en este fallo, así como del tiempo de duración de la relación también aquí expresado; de las tasas fijadas para las prestaciones sociales de los trabajadores, por el BCV, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT, para los intereses compensatorios y los de mora, y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, debiendo excluirse de dicho cálculo, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores, etc. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

KEYU ABREU

En la misma fecha, 05 de octubre de 2010, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


KEYU ABREU


ASH/KA/mag.