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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 200° y 151°
 
 Caracas, Veintiséis  (25) de octubre de 2010
 
 Exp Nº AP21-L-2009-004806
 
 PARTE ACTORA: ERIKA BETANCOURT RODRIGUEZ e  IRAIMA RODRIGUEZ MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 16.429.604 y 13.872.975,  respectivamente.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES MARJORIE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.267.
 PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS. Constituida conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela domiciliada en Caracas, Distrito Capital autorizada su creación mediante Decreto N° 4192 de fecha 26 de diciembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial  de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.345 de fecha 28 de diciembre de 2005, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda  en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 13 tomo 1255-A.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RODRIGUEZ  abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 114.210.
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
 
 SENTENCIA: Definitiva.
 
 Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06 de julio de 2010, todo en el juicio seguido por las  ciudadana ERIKA BETANCOURT RODRIGUEZ, e IRAIMA RODRIGUEZ MALDONADO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 16.429.604 y 13.872.975, en contra de COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS. Constituida conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela domiciliada en Caracas, Distrito Capital autorizada su creación mediante Decreto N° 4192 de fecha 26 de diciembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial  de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.345 de fecha 28 de diciembre de 2005, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda  en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 13 tomo 1255-A.
 
 Recibidos los autos en fecha 06 de octubre de 2010 y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
 
 Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
 
 CAPITULO I
 DE LA DECISIÓN CONSULTADA
 
 El Juzgado  Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:
 
 “…Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como la contestación de la demanda, del  mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
 Considera quien decide, en primer punto analizar la falta de cualidad opuesta por la demandada por cuanto a su decir las demandantes  señalan  que la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS C.A, fue registrada su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registró Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2006, bajo el numero 13 .tomo 1255, representada  por la ciudadana RAIZA MOLINA, lo cual es falso por cuanto en dicho documento no cursa en autos el nombre en cuestión como presidenta de la compañía y que también es falso su fecha de protocolización, ya que la sociedad anónima fue constituida conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela domiciliada en caracas, Distrito capital autorizada su creación mediante Decreto N° 4192 de fecha 26 de diciembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial  de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.345 de fecha 28 de diciembre de 2005, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda  en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 13 tomo 1255-A, representada única y exclusivamente  por el ciudadano CARLOS VALTER BETTIOL  GUERRERO, quien es mayor de edad, de este domicilio  y titular de la cedula de identidad n° 4.488.628 en su carácter de la accionada, alegando que al notificar a la compañía en la persona de la ciudadana RAIZA MOLINA en su carácter de Presidenta de la misma; y que la misma no ostenta personalidad Jurídica ni es sujeto de derecho, es por lo que este Juzgador entra a dilucidar sobre la falta de cualidad opuesta.
 Si bien es cierto en la solicitud de la notificaron  expuesta en el escrito libelar  por las actoras, establecieron que se hiciera en la persona de la ciudadana RAIZA MOLINA solo como presidenta de la accionada, no obstante la demanda es interpuesta como así fue manifestado en el escrito libelar en contra de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, es decir alegaron haber prestado el servicio para dicha compañía, que si tiene personalidad jurídica, así mismo en la contestación de la demanda  como en la audiencia de  juicio la representación judicial  de la accionada alego que  las actoras se les había contratado para prestar el servicio en la COMPAÑÍA NACIONAL DE INDUSTRIAS BASICAS  bajo con la modalidad  de contratos por honorarios profesionales a tiempo determinado. Situación esta que a todas luces, a juicio de quien decide los representantes judiciales de la empresa han comparecido  a todos los actos del proceso desde su notificación en la sede de la empresa, que si bien se desprende de las actas procesales que su fecha de creación y protocolización se compadecen a las señaladas por la demandada y no a la aducida por la actora, esto no contraviene a la realidad de una prestación de un servicio por cuenta  ajena  y bajo la subordinación  de las hoy accionantes  con la  empresa identificada a las actas de este proceso, razones suficientes a juicio de este Juzgador que no hay falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio, en tal sentido se declara  improcedente la falta de cualidad opuesta  por la accionada y así se decide
 
 Ahora  bien  de los alegatos esgrimidos por las actoras en su escrito libelar,  y que los mismos  fueron negados  y rechazados por la demandada en cuanto a la cancelación de los conceptos por prestaciones sociales, en especial mención los salarios caídos dejados de percibir, en tal sentido se desprende de las actas  procesales que fueron  condenados a cancelar  a la demandada a través  de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 13 de abril de 2009 y en virtud de que no consta en el expediente ningún  recurso de nulidad en contra de dicha Providencia Administrativa, la misma ha quedado definitivamente firme, por cuanto la condenada es la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, y no se desprende de las actas procesales el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, ya que tal defensa para la no cancelación no es suficiente, por cuanto en el supuesto  de que en esa Institución por razones de servicio cambiaran de Presidente las obligaciones contraídas por el saliente, no son de carácter intuito persona, sino por el contrario son  en representación de la Institución como lo es en este caso con la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS;  y ya que  se evidencia  de las actas que la prestación del servicio por parte de las actoras fue con el ente demandado indistintamente quien las haya contratado, bajo estas consideraciones es por lo que se declara procedente el pago de los salarios caídos reclamados  y Asi  se decide i
 
 Ahora bien aceptada como fue la  prestación del servicio este Tribunal entra a dilucidar la naturaleza de la misma, si bien  fue por honorarios profesionales o una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación, en tal sentido de la revision del as catas procesales se evidencia  de los contratos de trabajo celebrado por las partes  que rielan a los folios 74 al 83 del expediente,  de los mismo se desprenden que la condición  o cargo que se le da  a cada una de las trabajadoras  es como asistente administrativo, aunque en el mismo se refiere  que necesitan a un personal específicamente calificado, no determinan cual es la profesión de cada una de las trabajadoras aunado al hecho, que de la declaración de parte que realizo  este Juzgador en la audiencia de juicio, las misma  manifestaron, que una era bachiller y la otra que estaba cursando el curso universitario lo que a todas luces contraviene el principio de los contratos que se celebran por honorarios profesionales; por cuanto los mismos se realizan para toda aquella persona que tenga un titulo universitario de  cualquier profesión, por lo que a juicio  de quien decide,  los mencionados contratos no cumplen con la formalidad par lo cual fueron suscritos, ni con lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica deL Trabajo, para los contratos a tiempo determinado; por lo que este Juzgador concluye que la relación de trabajo con las hoy accionantes  se pacto a tiempo indeterminado y Asi se decide
 
 En cuanto a la forma de la terminación de la relación de trabajo, se desprende de las actas procesales que fue por decisión unilateral de la demandada, tal y como consta a los folios 74 y 75 del expediente; referidas  a las rescisión de contrato de las actoras por parte de la demandada, y tal y como fue establecido anteriormente que la relación de trabajo se celebro a tiempo indeterminado y no habiendo causales establecidas en el articulo 102 para poner fin a la relación de trabajo es por lo que este Juzgador establece que la misma concluye por despido injustificado por parte de la accionada, teniendo como cierto la fecha de terminación  el día 21 de enero 2009  y Asi se decide
 
 En tal sentido se tienen como  cierto los hechos postulados por lasl actoras en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo  y en tal sentido corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por las accionantes en su escrito libelar están ajustados a derecho y  resultan procedentes  ASI SE ESTABLECE.-
 
 Ahora bien, las trabajadoras reclamantes aducen que comenzaron a prestar servicios para la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS,  el día 07 de ABRIL DE 2008   y que la relación de trabajo culminó  en fecha 21 de enero de 2009,  debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de nueve meses y catorce y ASI SE ESTABLECE.-
 
 Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual  devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS  CUARENTA Y OCHO CON 00/100 CENTIMOS (Bs.848,00), salario  integral  este aducido por la  parte actora en su escrito libelar  y Así se establece.-
 
 En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de las  Indemnizaciones  previstas en la norma del artículo 108 y 125  de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se establece.-
 
 Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia  el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada  y Así se decide.-
 
 Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar a las actoras derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.-
 CONCEPTOS	TOTAL
 Antigüedad   Art. 108 L.O.T 45 dias   	Bs. 1.272,11
 Indemnización de Despido   30 dias  	Bs.    848,00
 Indemnización sustitutiva de Preaviso   30 dias 	Bs.    848,00
 Utilidades Fraccionadas   	Bs.  155,85
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado	Bs.  439,56
 Salarios Caídos    	Bs.  6.207,35
 TOTAL DEMANDADO	Bs.  9615,22
 
 Para  un total demandado para cada una de las trabajadoras la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 22CTMOS
 
 Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las demandada  y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses  moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando  el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de  notificación del ente demandado, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda…”
 
 CAPITULO II
 DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
 
 Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por motivo de cobro por concepto prestaciones sociales incoada por las ciudadanas ERIKA BETANCOURT RODRIGUEZ e  IRAIMA RODRIGUEZ MALDONADO, quienes alegaron haber, tal como se reseña la juez a quo, “…manifestaron que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados  e ininterrumpidos   para la empresa “COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICA, en fecha 07 de abril de 2008, devengando un último salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,23), desempeñándose en el cargo de asistente administrativo con una jornada normal de lunes a viernes, hasta el día 21 de enero de 2009, fecha esta en la cual fueron  despedidas injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas  en el articulo 102 de la  Ley Orgánica del Trabajo. Expresaron  que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber con motivo de la terminación de la relación de trabajo, decidieron acudir ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, ante la cual solicitaron  su reenganche y pago  de los salarios caídos  por ante la Inspectoría del Trabajo” PEDRO ORTEGA DIAZ”   la cual acordó el reenganche y su respectivo pago mediante Providencia Administrativa  N° 01923-2009 de fecha trece de abril de 2009, y por cuanto la empresa no acato la orden de la Inspectoría es por lo que acuden ante la sede Jurisdiccional a  solicitar el pago  de sus prestaciones no canceladas , las cuales se describen a continuación para las dos trabajadoras:
 
 CONCEPTOS	TOTAL
 Antigüedad   Art. 108 L.O.T 45 dias   	Bs. 1.272,11
 Indemnización de Despido   30 dias  	 Bs.    848,00
 Indemnización sustitutiva de Preaviso   30 dias 	Bs.    848,00
 Utilidades Fraccionadas   	Bs.  155,85
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado	Bs.  439,56
 Salarios Caídos    	Bs.  6.207,35
 TOTAL DEMANDADO	Bs.  9615,22
 
 Para  un total demandado para cada una de las trabajadoras la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 22CTMOS
 
 La parte demandada, por su parte, procede a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado por el apoderado judicial Armando Rodríguez,  ( folios 84 al 86); indicando tal como lo precisa el juez a quo; lo siguiente  “…Por su parte la representación judicial de la parte accionada  al dar contestación, admitieron la prestación del servicio, el cargo, y que para le fecha de la terminación del contrato tenia un salario de (800 Bs.)… Alegan que la falta de cualidad por cuanto de lo alegado por las actoras que la ciudadana Raiza Molina, no es Presidenta de la compañía demandada,  por cuanto la misma es representada  por su presidente el ciudadano CARLOS BETTIOL C.I N° 4.488.628  según decreto Presidencial N° 4862 de fecha 04 de octubre de 2006. Gaceta oficial N° 38.536: de lo expuesto alegan que al notificar a la ciudadana RAIZA MOLINA en su carácter de presidenta estatutaria, no ostenta personalidad jurídica ni es sujeto de derecho y por ello no tiene cualidad para estar en juicio  como lo exige el articulo 46 de la Ley Orgánica  Procesal, es decir no tiene capacidad para ser parte.
 Alegan que la ciudadana   RAIZA MOLINA no tiene personalidad jurídica por cuanto la empresa demandada  no se encuentra representada por la persona antes mencionada y que ante tal situación no puede sostener el juicio en contra de LA COMAÑIA NACIONAL DE INDUSTRIAS BASICAS
 Preceden a negar que la accionada deba concepto alguno  por salarios caídos, por cuanto la compañía fue notificada en la persona de la ciudadana RAIZA MOLINA  en su carácter de Presidenta Estatutaria, niegan que deban cancelar intereses.
 Niegan que la accionada deba cancelar concepto  de indemnizaciones  por despido  y  por cuanto en la cláusula cuarta del contrato establece  que la compañía podrá en cualquier momento rescindir unilateralmente del contrato, sin necesidad de intervención de un tribunal ni decisión judicial, negando así los conceptos reclamados por las actoras en su escrito libelar…”
 
 CAPITULO III
 DE LA CARGA DE LA PRUEBA
 LIMITES DE LA CONTROVERSIA
 
 En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
 
 Ahora bien, tal como señala el a quo,  la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:
 
 “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).
 
 Por lo que, de dicha norma se desprende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,  por órgano de la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BÁSICAS, C.A.,  goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda , en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-
 
 DEL ANALISIS PROBATORIO
 
 Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:
 
 Documentales:
 Pruebas de la parte actora:
 
 Marcada “B”; copia certificada de del expediente Administrativo, constante de 31 folio útiles  consignado en su oportunidad procesal, folios 39 al 74 del expediente, instrumentales estas a la cual esta juzgadora de alzada, tal como lo preciso el juez a quo,  le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
 
 Marcada “B”; constante de cuatro (04) folios útiles de comprobante de pago de la bonificación de fin de año  de cada una de  las accionantes  y de ellas se   desprende  el monto cancelado   y  la fecha de cancelación,  emanados  de la  accionada, quien decide observa que los referidos instrumentos,  no fueron objetos  de observación e impugnación por la parte a quien se le opuso,  confiriéndole esta juzgadora valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
 
 Marcada “C y D”, originales de Recibo de Comunicación  S/N de fecha 21 de enero de 2009, emanada del ente demandado, en la que se establece la notificación que se les hace a las trabajadoras,   que se ha decidido prescindir  de los servicios de honorarios profesionales a partir de su fecha de notificación, poniendo fin al contrato celebrado entre las partes en fecha 07 de julio de 2008, documentales estas a la cual esta juzgadora de alzada  les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  y asi establece.
 
 Pruebas de la parte demandada:
 
 Promovieron documentales que rielan a los folios 78 al  83 del expediente, contentivos de dos contratos de  de trabajo  celebrados entre  las dos  actoras y la empresa demandada, en la que se desprende,  la denominación del cargo como asistente de administración de cada una de las actoras, el salario, el propósito del contrato que es a través de la figura de honorarios profesionales, el tiempo de duración que es  por tres meses contados  desde el día  07 de julio de 2008  hasta el 07 de octubre de 2008,  prorrogable automáticamente por el mismo tiempo, documentales  estas a las que esta juez de alzada Juzgador le otorga pleno valor probatorio.  Y así se establece.-
 
 CAPITULO IV
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
 
 “…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida,  dejó sentado lo siguiente:
 
 “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
 
 ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
 
 Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
 
 Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte  proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
 
 En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
 
 De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
 
 Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
 
 Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado  cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
 
 En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión  parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como del a quo, que han quedado demostrado en la secuela del proceso que las demandantes,  prestaron servicios para la  COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, C.A.,   evidenciándose como bien indicó el juez a quo,  en el sentido de que se desprende de las actas  procesales que fueron  condenados a cancelar  a la demandada a través  de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 13 de abril de 2009 y en virtud de que no consta en el expediente ningún  recurso de nulidad en contra de dicha Providencia Administrativa, la misma ha quedado definitivamente firme, por cuanto la condenada es la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, y no se desprende de las actas procesales el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, ya que tal defensa para la no cancelación no es suficiente, por cuanto en el supuesto  de que en esa Institución por razones de servicio cambiaran de Presidente las obligaciones contraídas por el saliente, no son de carácter intuito persona, sino por el contrario son  en representación de la Institución como lo es en este caso con la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS;  y ya que  se evidencia  de las actas que la prestación del servicio por parte de las actoras fue con el ente demandado indistintamente quien las haya contratado, bajo estas consideraciones es por lo que se declara procedente el pago de los salarios caídos reclamados; argumentación ésta que evidentemente coinciden con las motivaciones de esta alzada, quien por lo demás afirma que mal podría restársele eficacia jurídica a la cosa juzgada que emana de la providencia administrativa que sustenta esta pretensión, por lo que se declara la procedencia de tal concepto de salarios caídos, y como consecuencia de esta inmutabilidad de la Cosa Juzgada en sede administrativa, el servicio prestado bajo una  relación de trabajo bajo dependencia y subordinación,  tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales de los contratos de trabajo celebrado por las partes  que rielan a los folios 74 al 83 del expediente,  de los cuales se observa claramente  que la condición  o cargo que se le da  a cada una de las trabajadoras  es como asistente administrativo, y tal como precisó el juez a quo “…aunque en el mismo se refiere  que necesitan a un personal específicamente calificado, no determinan cual es la profesión de cada una de las trabajadoras aunado al hecho, que de la declaración de parte que realizo  este Juzgador en la audiencia de juicio, las misma  manifestaron, que una era bachiller y la otra que estaba cursando el curso universitario lo que a todas luces contraviene el principio de los contratos que se celebran por honorarios profesionales; por cuanto los mismos se realizan para toda aquella persona que tenga un titulo universitario de  cualquier profesión, por lo que a juicio  de quien decide,  los mencionados contratos no cumplen con la formalidad par lo cual fueron suscritos, ni con lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica deL Trabajo, para los contratos a tiempo determinado; por lo que este Juzgador concluye que la relación de trabajo con las hoy accionantes  se pacto a tiempo indeterminado…”; argumentos estos que revisados y analizado el material probatorio son confirmados y compartidos por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.
 
 Ahora Bien, en cuanto a la forma de la terminación de la relación de trabajo, como bien fue analizado por el juez a quo, se desprende de las actas procesales que fue por decisión unilateral de la demandada, tal y como consta a los folios 74 y 75 del expediente; instrumentales ésta como fueron analizadas en la valoración de las pruebas aportadas, referidas  a las rescisión de contrato de las actoras por parte de la demandada, y siendo que como se estableció supra que la relación de trabajo se celebro a tiempo indeterminado y no habiendo causales establecidas en el articulo 102 para poner fin a la relación de trabajo, es por lo que esta alzada confirma los argumentos del juez de juicio, concluyendo de esta manera de que  la relación de trabajo que unió a las partes, termina por despido injustificado por parte de la accionada, el día 21 de enero 2009; relación laboral ésta que se desarrolló entre el día 07 de Abril de 2008   y que la relación de trabajo culminó  en fecha 21 de enero de 2009. Igualmente queda establecido que el último salario mensual  devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS  CUARENTA Y OCHO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 848,00), salario  integral  este aducido por la  parte actora en su escrito libelar.  ASI SE ESTABLECE.
 
 En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de las  Indemnizaciones  previstas en la norma del artículo 108 y 125  de la Ley Orgánica del Trabajo,  así como  por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, esta juzgadora, declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia  el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
 
 CONCEPTOS	TOTAL
 Antigüedad   Art. 108 L.O.T 45 dias   	Bs. 1.272,11
 Indemnización de Despido   30 dias  	 Bs.    848,00
 Indemnización sustitutiva de Preaviso   30 dias 	Bs.    848,00
 Utilidades Fraccionadas   	Bs.  155,85
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado	Bs.  439,56
 Salarios Caídos    	Bs.  6.207,35
 TOTAL DEMANDADO	Bs.  9.615,22
 
 Para  un total demandado para cada una de las trabajadoras la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 22CTMOS
 
 Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las demandada  y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses  moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando  el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de  notificación del ente demandado, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 CAPITULO II
 DISPOSITIVO
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ¬ CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por las ciudadanas ERIKA BETANCOURT RODRIGUEZ, e  IRAIMA RODRIGUEZ MALDONADO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-  16.429.604 y 13.872.975 respectivamente, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS.  Creada  por Decreto Presidencial N° 4192 de fecha  28 de diciembre de 2005, publicado en gaceta oficial de  la Republica Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 38.345 Registrada por ante el Registro mercantil Quinto  de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 23006, bajo el N° 13, tomo 1255.  SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado  a cada  una de las trabajadoras la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 22CTMOS, por concepto de prestaciones sociales; mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo  TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar  los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
 
 Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
 
 Notifíquese de la presente decisión al juzgado de instancia.
 
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiséis (26)  días del mes de Octubre de  dos mil diez (2010).
 
 DIOS Y FEDERACIÓN
 JUEZ TITULAR
 
 FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
 EL SECRETARIO
 NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
 EL SECRETARIO
 
 
 Exp. AP21-L-2009-004806
 
 
 
 
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