REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AH22-X-2010-000030.
Con motivo del juicio de nulidad que sigue la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES INKOBE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el n° 54, tomo 49-A y cuyos apoderados son los abogados: Néstor Martínez y Nairovys López, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 259-10 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2010 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal pasa a dictar sentencia con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado de nulidad, en los siguientes términos:
1.- La accionante solicita tal suspensión (ver folios: 24 al 29 inclusive de este Cuaderno) fundamentada en que el acto administrativo establece el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante; que el cancelar estos últimos –los salarios caídos– conlleva a una situación de perjuicio económico de difícil reparación por cuanto es bien conocida la imposibilidad y gran dificultad que presenta el reintegro de dineros por parte de los trabajadores una vez que los han cobrado; y que el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo posiblemente causaría alteración en las operaciones de la empresa, siendo que desarrolla actividades como oficial de seguridad.
2.- Para resolver, este Tribunal observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman tanto la pieza principal como el presente cuaderno de medidas, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones en cuanto al supuesto perjuicio económico que le causaría pagar salarios caídos al ciudadano José B. Salazar y a la presunta alteración en las operaciones de la empresa que causaría el reengancharlo, sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva.
En este sentido, ha señalado la mencionada Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De allí que en pronunciamiento concreto a lo alegado por la solicitante de la medida, se establece lo siguiente:
El daño que pudiera producir a la empresa accionante el pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable toda vez que si se declara la nulidad del acto administrativo, el ciudadano José B. Salazar estaría obligado a devolver íntegramente lo cancelado por tal concepto. A ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Se impone agregar que aun cuando el devuelvo de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la decisión que resuelva la acción de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo.
Tampoco cursa en autos algún elemento que demuestre que el reenganche ordenado a través de la providencia impugnada, pudiera alterar las operaciones de la empresa, como alega ésta.
Por tales razones, esta Instancia considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto atacado de nulidad, son insuficientes para acordar tal medida cautelar y así se concluye.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa n° 259-10 de fecha 10 de marzo de 2010 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, planteada por la sociedad mercantil denominada “Inversiones Inkobe, c.a.”
3.2.- Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ.
En la misma fecha, siendo las once horas y dieciséis minutos de la mañana (11:16 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ.
Asunto nº AH22-X-2010-000030.
CJPA/cy/ifill-
Cuaderno de Medidas.
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