REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2010-000047.-

Por recibida en el día de ayer 04 de octubre de 2010, la acción de amparo constitucional que sigue la ciudadana: RUTH M. CORTEZ S., titular de la cédula de identidad número 9.119.087, asistida por el abogado José M. Zaá, contra un ACTO DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- La quejosa fundamentan la pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 13 de agosto de 2010 fue notificada verbalmente de que no podía seguir laborando como vendedora de perros calientes, hamburguesas y refrescos en la Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo de dicho Municipio, según orden de la mencionada Dirección; que ejerció un recurso jerárquico en fecha 31 de agosto de 2010 sin haber obtenido respuesta; que el estar injustamente impedida de trabajar le ocasionó angustia y desesperación; que ha sido agraviada en su derecho constitucional al trabajo por ese acto proveniente de una dependencia del Poder Público Municipal a través de la conducta de la Dirección de Control Urbano, al negársele la renovación del permiso para ejercer su actividad comercial como lo viene haciendo desde hace 22 años; que por ello solicita se le restablezca la situación jurídica infringida, esto es, el derecho constitucional a ejercer la actividad comercial de venta de perros calientes, hamburguesas y refrescos, que le ha sido cercenada por un acto de la indicada dirección municipal.

2.- Analizados los términos de la querella, tenemos que la quejosa acciona contra un acto de la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, previa interposición de un recurso jerárquico, lo cual a todas luces permite la alineación de la presente pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque dispone –la accionante– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción contenciosa administrativa, según se trate de un acto administrativo o de “vías de hecho”, con el consecuente restablecimiento a la situación anterior, que permite la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional (sentencia n° 2.198 del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel) del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra un acto emanado de una dependencia pública municipal frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su impugnación, resulta claro que la quejosa debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de objeción resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Al respecto, la mencionada Sala, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (vid. sentencias de dicha Sala números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07).

En cuanto al amparo constitucional interpuesto contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, también la Sala referida ha establecido que el mismo:

“procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales”. (negritas de este Tribunal). “Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, (…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (vid. sentencia nº 631 de la Sala referida del 01 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, c.a.”).

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se concluye.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.- La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: Ruth M. Cortez S. contra un acto de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ambas partes identificadas en los autos de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

3.4.- Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ.

En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ.
Asunto nº AP21-O-2010-000047.
CJPA/cy/Ifill-
01 pieza.