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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
 Caracas, 29 de octubre de 2010
 200° y 151°
 
 N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004534
 PARTE ACTORA: ANGEL FLORES
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FLORES
 PARTE DEMANDADA: CENTRO CONTABLE VENEZOLANO
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
 MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
 
 El presente procedimiento comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano Angel Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.849.007, contra la sociedad mercantil CENTRO CONTABLE VENEZOLANO por solicitud de calificación de despido. Una vez notificada legalmente la demandada, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25 de octubre de 2010, a las 9 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; estos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Angel Flores y CENTRO CONTABLE VENEZOLANO; que la relación de trabajo comenzó el 1º de marzo de 1994; que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 16 de septiembre de 2010; que al momento de ocurrir el ilegal despido devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,oo, equivalente a Bs. 133,33 diarios; y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. En consecuencia, procede en este acto a condenar a la sociedad mercantil CENTRO CONTABLE VENEZOLANO al reenganche de la parte actora y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 4 de octubre de 2010, hasta la fecha de reenganche efectivo, excluyendo los días en que el Tribunal haya acordado no despachar y el periodo de vacaciones judiciales; a razón de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 133,33) diarios. Por lo que se condena a la demandada a pagar VEINTICINCO (25) DIAS DE SALARIO DIARIO que se han generado hasta el día de hoy y, los que continúen generándose hasta la fecha de la reposición efectiva a su puesto de labores habituales. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
 
 DIOS Y FEDERACIÓN
 La Juez
 
 Abog. Estela Romero Ottamendi de Blanco
 
 La Secretaria
 
 Abog. Lorena Guilarte de Huerta
 
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