REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-002437
Vista la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE CONTRERAS JAIMES contra SERVICIOS PROFESIONALES P.C. 14 C.A., PORTOCARRERO MIRANDA & ASOCIADOS, PRESTO SERVICES P.C. C.A. este Juzgado para decidir observa:
Primero: En fecha 12 de Mayo de 2009, se interpuso la demanda.
Segundo: En fecha 11 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
Tercero: En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación.
Cuarto: Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se insto a la parte actora para que consignara nueva dirección para la práctica de la notificación.
Quinto: Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009 se solicita se libre oficio al SENIAT para que informen sobre el domicilio.
Sexto: en fecha 08 de octubre se recibe la respuesta del SENIAT y se ordena la notificación de las co-demandadas para la audiencia preliminar.
Séptimo: En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación.
Octavo: Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009 se instó a la parte actora a consignar nueva dirección para la notificación.
Ahora bien, desde la fecha en que la parte actora consigno el RIF de las codemandadas para localizar el domicilio de las mismas, esto es, el 31 de julio de 2009 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al de un (01) año, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia . Así se decide.
Dispositiva
Por lo que en vista de los anteriores fundamentos jurídicos y analizado el supuesto de hecho en el presente caso; considera este Juzgado que ha operado la Perención de la Instancia. Por lo que “Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley” este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Declara consumada la Perención y Extinguida la Instancia “en el juicio seguido por el ciudadano OMAR ENRIQUE CONTRERAS JAIMES contra SERVICIOS PROFESIONALES P.C. 14 C.A., PRESTO SERVICES P.C. Y PORTOCARRERO MIRANDA & ASOCIADOS. Asimismo, se ordena la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente decisión y una vez conste en autos la misma, empezará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes. Y así se decide. LÍBRESE BOLETA
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
La Juez
La Secretaria
Abg. Yolimar Ávila
Abg. Norialy Romero
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