REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF41-U-1988-000005.- SENTENCIA Nº 1483.-
ASUNTO ANTIGUO: 570.-
“Vistos” sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.
El ciudadano Benigno Adolfo Grande Peña, titular de la cédula de identidad N° 6.075.837, procediendo en su carácter de Gerente Ejecutivo de la contribuyente “DENTAL CYGRAM, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1978, bajo el N° 26, Tomo 105-A, asistido por el ciudadano Rafael Peraza Durán, titular de la cédula de identidad N° 3.231.045 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.298, interpuso en fecha 17 de octubre de 1988, recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-00833 de fecha 21 de julio de 1988, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico ejercido por dicha recurrente, en fecha 24 de marzo de 1988, confirmando el contenido de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, todas de fecha 29 de enero de 1988, y sus correlativas Planillas de Liquidación de fecha 22 de febrero de 1988, detalladas a continuación:
Resolución N° Planilla N° Concepto Bs. Bs.F. Ejercicio
HIF-IFB-USA-88-005 01-1-65-000014 Multa 10.849,57 10,85 01/01/83 al 31/12/83
HIF-IFB-USA-88-006 01-1-65-000015 Multa 5.909,02 5,91 01/11/83 al 31/10/84
HIF-IFB-USA-88-007 01-1-65-000016 Multa 22.471,50 22,47 01/11/84 al 31/10/85
HIF-IFB-USA-88-008 01-1-65-000017 Multa 9.103,17 9,1 01/11/85 al 31/10/86
HIF-IFB-USA-88-009 01-1-65-000018 ISLR 32.352,24 32,35 01/01/83 al 31/10/83
HIF-IFB-USA-88-009 01-1-65-000018 Multa 33.969,85 33,97 01/01/83 al 31/10/83
HIF-IFB-USA-88-009 01-1-65-000018 Intereses Moratorios 22.678,92 22,68 01/01/83 al 31/10/83
HIF-IFB-USA-88-010 01-1-65-000019 ISLR 43.560,36 43,56 01/11/83 al 31/10/84
HIF-IFB-USA-88-010 01-1-65-000019 Multa 45.738,38 45,74 01/11/83 al 31/10/84
HIF-IFB-USA-88-010 01-1-65-000019 Intereses Moratorios 22.564,26 22,56 01/11/83 al 31/10/84
HIF-IFB-USA-88-011 01-1-65-000020 ISLR 273.092,45 273,09 01/11/84 al 31/10/85
HIF-IFB-USA-88-011 01-1-65-000020 Multa 286.747,07 286,75 01/11/84 al 31/10/85
HIF-IFB-USA-88-011 01-1-65-000020 Intereses Moratorios 91.622,61 91,62 01/11/84 al 31/10/85
HIF-IFB-USA-88-012 01-1-65-000021 ISLR 66.608,19 66,61 01/11/85 al 31/10/86
HIF-IFB-USA-88-012 01-1-65-000021 Multa 69.938,60 69,94 01/11/85 al 31/10/86
HIF-IFB-USA-88-012 01-1-65-000021 Intereses Moratorios 10.191,06 10,19 01/11/85 al 31/10/86
TOTAL: 1.047.397,25 1.047,40
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 1988, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 570, actualmente signado bajo el N° AF41-U-1988-000005, se ordenaron las notificaciones legales correspondientes, y se solicitó mediante oficio, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 98 al 100 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 06 de diciembre de 1988, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 08 de diciembre de 1988, se abrió la causa a pruebas.
El 05 de enero de 1988, el representante legal de la recurrente, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de prueba de Inspección Judicial; posteriormente el Tribunal, en fecha 18 de enero de 1989, admitió la prueba promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
El 13 de marzo de 1989, se dio inicio a la relación de la causa, suspendiéndose dicha relación para continuarla el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fechas 11 de abril, 05 de junio, 29 de junio, 07 de agosto, 31 de agosto, 27 de septiembre y 26 de octubre de 1989.
El 20 de noviembre de 1989, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida, al tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
En fecha 23 de noviembre de 1989, el Tribunal difirió la Inspección Judicial para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente.
En fecha 27 de noviembre de 1989, oportunidad fijada para continuar la relación de la causa, se continuó la misma y se suspendió a los fines de su continuación el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la recurrente, en horas de despacho del día 30 de noviembre de 1989, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Dirección de Personal, División Legal del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En fecha 03 de enero de 1990, oportunidad fijada para continuar la relación de la presente causa, se continuó la misma y se suspendió a los fines de su continuación el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fechas 31 de enero y 05 de marzo de 1990.
En 10 de abril de 1990 se continuó la relación de la causa, suspendiéndose la misma para continuarla el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fecha 14 de mayo de ese mismo año.
El 14 de mayo de 1990, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 22 de mayo de 1990, compareció únicamente la ciudadana Rosa Díaz de Arteaga, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.
En fecha 11 de junio de 1990, oportunidad fijada para continuar la relación de la causa, se continuó la misma y se terminó ese mismo día de despacho; seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El 06 de agosto de 1990, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 22 de julio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la recurrente “DENTAL CYGRAM, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 05 de enero de 1988, su Gerente Ejecutivo, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de prueba de Inspección Judicial A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 11 de junio de 1990; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 05 de enero de 1988, cuando su Gerente Ejecutivo, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de prueba de Inspección Judicial.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DENTAL CYGRAM, C.A.”, en fecha 17 de octubre de 1988, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-00833 de fecha 21 de julio de 1988, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico ejercido por dicha recurrente, en fecha 24 de marzo de 1988, confirmando el contenido de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, todas de fecha 29 de enero de 1988, y sus correlativas Planillas de Liquidación de fecha 22 de febrero de 1988, detalladas a continuación:
Resolución N° Planilla N° Concepto Bs. Bs.F. Ejercicio
HIF-IFB-USA-88-005 01-1-65-000014 Multa 10.849,57 10,85 01/01/83 al 31/12/83
HIF-IFB-USA-88-006 01-1-65-000015 Multa 5.909,02 5,91 01/11/83 al 31/10/84
HIF-IFB-USA-88-007 01-1-65-000016 Multa 22.471,50 22,47 01/11/84 al 31/10/85
HIF-IFB-USA-88-008 01-1-65-000017 Multa 9.103,17 9,1 01/11/85 al 31/10/86
HIF-IFB-USA-88-009 01-1-65-000018 ISLR 32.352,24 32,35 01/01/83 al 31/10/83
HIF-IFB-USA-88-009 01-1-65-000018 Multa 33.969,85 33,97 01/01/83 al 31/10/83
HIF-IFB-USA-88-009 01-1-65-000018 Intereses Moratorios 22.678,92 22,68 01/01/83 al 31/10/83
HIF-IFB-USA-88-010 01-1-65-000019 ISLR 43.560,36 43,56 01/11/83 al 31/10/84
HIF-IFB-USA-88-010 01-1-65-000019 Multa 45.738,38 45,74 01/11/83 al 31/10/84
HIF-IFB-USA-88-010 01-1-65-000019 Intereses Moratorios 22.564,26 22,56 01/11/83 al 31/10/84
HIF-IFB-USA-88-011 01-1-65-000020 ISLR 273.092,45 273,09 01/11/84 al 31/10/85
HIF-IFB-USA-88-011 01-1-65-000020 Multa 286.747,07 286,75 01/11/84 al 31/10/85
HIF-IFB-USA-88-011 01-1-65-000020 Intereses Moratorios 91.622,61 91,62 01/11/84 al 31/10/85
HIF-IFB-USA-88-012 01-1-65-000021 ISLR 66.608,19 66,61 01/11/85 al 31/10/86
HIF-IFB-USA-88-012 01-1-65-000021 Multa 69.938,60 69,94 01/11/85 al 31/10/86
HIF-IFB-USA-88-012 01-1-65-000021 Intereses Moratorios 10.191,06 10,19 01/11/85 al 31/10/86
TOTAL: 1.047.397,25 1.047,40
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.).-----------------------El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1988-000005.-
ASUNTO ANTIGUO: 570.-
JSA/ojpp.-
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