REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF41-U-1988-000008.- SENTENCIA Nº 1510.-
ASUNTO ANTIGUO: 556.-
“VISTOS” con informes de ambas partes.
En horas de despacho del día 14 de julio de 1988, se recibió Oficio Nº HJI-320-00984 de fecha 04 de julio de 1988, emanado de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 08 de diciembre de 1987, por el ciudadano JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.198 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CITIBANK, N.A.”, instituto bancario inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Comercio el 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, en contra de la Resolución Nº HJI-100-00921 de fecha 04 de noviembre de 1987, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva antes mencionada, mediante la cual se resolvieron los recursos jerárquicos interpuestos por dicha contribuyente, en fecha 06 de julio de 1987, confirmándose las planillas de liquidación Nros. 01-1-61-000020, 01-1-61-000021 y 01-1-61-000022, todas de fecha 01 de junio de 1987, emitidas en concepto de multa por montos de Bs. 130.808,10; 130.131,47 y Bs. 186.373,04 respectivamente, lo cual asciende a un total de Bs. 447.312,61 equivalentes actualmente a Bs.F. 447, 31 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007, fundamentadas en la no retención y enteramiento de impuesto a que estaba obligada la contribuyente, por las diferencias de rentas determinadas para los ejercicios 1980, 1981 y 1982.
Por auto de fecha 25 de julio de 1988, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 556, actual Asunto Nº AF41-U-1988-000008, y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y representante legal de la contribuyente “CITIBANK, N.A.” y/o a su apoderado judicial.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 152 al 154, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1988, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente,
En fecha 16 de noviembre de 1988, se abrió la causa a pruebas.
El 01 de diciembre de 1988, la ciudadana Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos.
Posteriormente, el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 1988, admitió la prueba promovida por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
El 02 de febrero de 1989, se dio inicio a la relación de la causa, suspendiéndose dicha relación para continuarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fechas 16 de marzo, 18 de abril, 08 de junio, 13 de julio, 10 de agosto, 06 de septiembre, 04 de octubre, 01 de noviembre y 30 de noviembre de 1989; 09 de enero, 07 de febrero y 08 de marzo de 1990.
En fecha 18 de abril de 1990, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes. En esa misma fecha nuevamente se suspendió la relación de la causa para continuarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente.
El 30 de abril de 1990, comparecieron, por una parte, la ciudadana Elba Esperanza Rendón, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de seis (06) folios útiles; y por otra parte, la ciudadana Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, ya identificada, quien presentó diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en cinco (05) folios útiles.
En fecha 17 de mayo de 1990, oportunidad fijada por el Tribunal para continuar la relación de la causa, se continuó la misma y se terminó ese mismo día de despacho; seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 1990, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.
Por diligencia del 04 de octubre de 1996, la apoderada judicial de la recurrente manifestó la voluntad de acogerse al beneficio de la Ley de Remisión Tributaria. En tal sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 1996 suspendió el curso de la causa hasta tanto constara en autos el respectivo finiquito.
En fecha 05 de abril de 2000, la representación judicial de la recurrente solicitó la continuación del procedimiento, por cuanto a través de la decisión Nº GCE/99/0174A de fecha 25 de enero de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT declaró improcedente la solicitud de remisión tributaria presentada por la recurrente “CITIBANK, N.A.”.
El 15 de marzo de 2001, la representante judicial de la recurrente solicitó nuevamente la continuación del procedimiento; asimismo señaló el domicilio procesal de su representada.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 08 de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “CITIBANK, N.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 15 de marzo de 2001, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del procedimiento. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
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A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 17 de mayo de 1990; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 15 de marzo de 2001, cuando su representación judicial presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del procedimiento. Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CITIBANK, N.A.”, en contra de la Resolución Nº HJI-100-00921 de fecha 04 de noviembre de 1987, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva antes mencionada, mediante la cual se resolvieron los recursos jerárquicos interpuestos por dicha contribuyente, en fecha 06 de julio de 1987, confirmándose las planillas de liquidación Nros. 01-1-61-000020, 01-1-61-000021 y 01-1-61-000022, todas de fecha 01 de junio de 1987, emitidas en concepto de multa por montos de Bs. 130.808,10; 130.131,47 y Bs. 186.373,04 respectivamente, lo cual asciende a un total de Bs. 447.312,61 equivalentes actualmente a Bs.F. 447, 31 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007, fundamentadas en la no retención y enteramiento de impuesto a que estaba obligada la contribuyente, por las diferencias de rentas determinadas para los ejercicios 1980, 1981 y 1982.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1988-000008.-
ASUNTO ANTIGUO: 556.-
JSA/ith.-
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