REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO N° AF41-U-1997-000009.- SENTENCIA Nº 1525.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1056-

Vistos, con informes de ambas partes.
El ciudadano Carlos Trujillo Silva, titular de la cédula de identidad Nº 5.967.888 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A.” sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1992, bajo el N° 42, Tomo 136-A Sgdo; interpuso en fecha 22 de julio de 1997, recurso contencioso tributario por denegación tacita del recurso jerárquico ejercido por dicha recurrente, en fecha 17 de febrero de 1997, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGHM/N° 14, de fecha 07 de enero de 1997, emanada de la Dirección General de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio de Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le hizo saber a la recurrente, que la actividad lucrativa cumplida en la explotación del servicio telefónico si puede gravarse con una patente municipal de industria y comercio por tanto dicha contribuyente es sujeto pasivo de la obligación tributaria en referencia.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 1997, se le dió entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° 1056, actualmente Asunto N° AF41-U-1997-000009, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y Contralor General de la República; igualmente se ordenó solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Se libraron al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

En fecha 18 de septiembre de 1997, el apoderado judicial de la recurrente consigno la Resolución N° J-GHM-0072/97 de fecha 30 de julio de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio de Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico ejercido por su representada.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 75 y 76, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 03 de noviembre de 1997, ordenándose su tramitación y correspondiente sustanciación.

Por auto del 07 de noviembre de 1997, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 1997, el ciudadano Carlos Trujillo Silva, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presento escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el merito favorable de los autos y promovió, pruebas documentales, de exhibición y de informes. En fecha 19 de enero de 1998, se admitieron dichas pruebas por no ser ilegales ni impertinentes.

En fecha 26 de febrero de 1998, fue recibida y agregada en autos, copia certificada del expediente administrativo formado por el ente municipal recurrido, en base al acto administrativo impugnado.

En fecha 05 de marzo de 1998, el ciudadano Edwin V. Alberto S., titular de la cédula de identidad N° 7.884.403, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.393, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda quien presento escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 1998, el Tribunal fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondientes para que tuviera lugar el acto de informes, en horas de despacho del día 05 de mayo de 1998, comparecieron, por una parte, el ciudadano Carlos Trujillo Silva, quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles; y por la otra, el ciudadano Edwin V. Alberto S., actuando en representación del Municipio Baruta, quién consignó conclusiones escritas en seis (06) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 24 de septiembre de 1998, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 20 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 05 de mayo de 1998, fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A.”, no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en esa misma fecha, fue presentado escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 05 de mayo de 1998; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en esa misma fecha, cuando su Apoderado Judicial presentó escrito de informes.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la contribuyente “WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGHM/N° 14, de fecha 07 de enero de 1997, emanada de la Dirección General de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio de Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le hizo saber a la recurrente, que la actividad lucrativa cumplida en la explotación del servicio telefónico si puede gravarse con una patente municipal de industria y comercio por tanto dicha contribuyente es sujeto pasivo de la obligación tributaria en referencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-







ASUNTO: AF41-U-1997-000009.-
ASUNTO ANTIGUO: 1056.-
JSA/dpc.-