REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N° AF41-U-1999-000096 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 139
ASUNTO ANTIGUO N° 1303.-
“VISTOS” sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.
En horas de despacho del día 07 de junio de 1999, el ciudadano JAVIER AGUSTÍ POZUELOS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.508 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.313, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DPC VENEZUELA, C.A.”; interpuso recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-21794, de fecha 03 de septiembre de 1998, notificada en fecha 03 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, del entonces Ministerio de Hacienda, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se impuso a la mencionada contribuyente multa por la cantidad total de 422 U.T., por incumplimiento en materia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, para los períodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero y febrero de 1998, tal como se indica a continuación:
PERIODO DE IMPOSICIÓN MULTAS EN U.T. 05% DE INCREMENTO SOBRE MULTA DEL PERIODO MULTA ANTERIOR MAS 5% POR PERIODO TOTAL MULTAS ACUMULADAS
Sep-97 62,50 0,00 62,50 62,50
Oct-97 62,50 3,13 65,63 128,13
Nov-97 62,50 3,13 68,76 196,89
Dic-97 62,50 3,13 71,89 268,78
Ene-98 62,50 3,13 75,02 343,80
Feb-98 62,50 3,13 78,15 422,00
Por auto de fecha 11 de junio de 1999, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1303, actual Asunto Nº AF41-U-1999-000096, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cuales fueron libradas en fecha 16 de junio de 1999. Igualmente se ordenó oficiar al mencionado Gerente, a los fines de que enviara a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; siendo librado al efecto el Oficio N° 5.533, en esa misma fecha.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 21, 22 y 23 del expediente, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 21 de septiembre de 1999, se abrió la causa a pruebas.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 1999, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
El 14 de diciembre de 1999, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 28 de enero del 2000, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana NELLY ALVARADO DE AGUDELO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de doce (12) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” mediante auto de fecha 10 de febrero del 2000, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de mayo del 2000, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fechas 14 de diciembre del 2000 y 28 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia, mediante la cual solicitó a este Tribunal, dictara sentencia definitiva en la presente causa.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DPC VENEZUELA, C.A.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que presentó diligencia en fecha 28 de octubre de 2002, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “DPC VENEZUELA, C.A.”, desde el 28 de octubre de 2002, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “DPC VENEZUELA, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-1999-000096.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1303.-
JSA/fjeg/dgo.-
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