REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : AP41-O-2010-000024
En fecha 29 de julio de 2010, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por los ciudadanos abogados CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ y JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.836 y 147.569, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALÍ SAUL JURADO OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 3.301.147, facultados según poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21-05-2010, bajo el No. 46, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 12 y 13), en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y el ciudadano ERNESTO BRICEÑO, presunto albacea, por violar los derechos fundamentales como obtener de ese Organismo una pronta y expedita respuesta, violando el derecho de poder obtener y disponer de los bienes que como legatario le corresponden.
En fecha 11 de agosto de 2010 (folios 14 al 19), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció por distribución dictó sentencia en la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, y declinó su conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó remitir el presente expediente, mediante oficio No. 404-2010 (folio 1), el cual fue recibido el 15-10-2010 (folio 24) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se le dio entrada (folio 25).
Una vez revisada la documentación que conforma el expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional presentada, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Manifiesta que el accionante es ahijado y sobrino del Dr. GABRIEL BRICEÑO ROMERO, quien lo incorporo en su testamento como legatario.
Alega que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y el ciudadano ERNESTO BRICEÑO, presunto albacea, le han violado sistemáticamente sus derechos fundamentales como obtener de ese Organismo una pronta y expedita respuesta, por lo que se le está violando el derecho de poder obtener y disponer de los bienes que como legatario le corresponden.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que la acción de amparo constitucional es procedente por cumplir los requisitos previstos en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita medida cautelar innominada que permita el acceso al accionante y se le garantice una rápida y oportuna decisión de la liquidación sucesoral, así como el “ORGANO (SUCESIÓN)” consigne copia de todos los recaudos que fueron entregados para la liquidación sucesoral.
Solicita de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales restablezca de inmediato la situación infringida ordenando se permita el acceso del accionante y se le garantice una rápida y oportuna decisión de la Liquidación Sucesoral.
Solicita que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y el ciudadano ERNESTO BRICEÑO (hijo) presente ante este Tribunal todas las copias y recaudos que a bien tengan para su previa solución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y el ciudadano ERNESTO BRICEÑO, presunto albacea, le han violado sistemáticamente sus derechos fundamentales como obtener de ese Organismo una pronta y expedita respuesta, por lo que se le está violando el derecho de poder obtener y disponer de los bienes que como legatario le corresponden, conforme a los artículos 26, 27, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se advierte que la solicitud planteada presenta una serie de imprecisiones con respecto a los actos, hechos u omisiones de los cuales supuestamente se derivan infracciones constitucionales, así como, incongruencias entre las circunstancias fácticas expuestas y lo peticionado, que se dirige a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y el ciudadano ERNESTO BRICEÑO, presunto albacea, le han violado sistemáticamente sus derechos fundamentales como obtener de ese Organismo una pronta y expedita respuesta, violando así el derecho de poder obtener y disponer de los bienes que como legatario le corresponden, solicitando de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se restablezca de inmediato la situación infringida ordenando se permita el acceso del accionante y se le garantice una rápida y oportuna decisión de la Liquidación Sucesoral.
Observa esta juzgadora que el presunto agraviado no señala la fecha del fallecimiento del ciudadano GABRIEL BRICEÑO ROMERO, no consigna el testamento mediante el cual lo nombra legatario, ni las planillas sucesorales, ni cursa en autos elementos que demuestren que se haya efectuado alguna solicitud o presentación de la declaración del Impuesto sobre sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por lo que de los hechos por los cuales el accionante fundamenta la misma, no se desprende la violación de algún derecho constitucional, ya que el amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales, y no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, razón por la cual resulta completamente ininteligibles, pues no reflejan congruentemente cuáles son los hechos que sustentan la pretensión; lo que acarrea como consecuencia inmediata, que no pueda considerarse que el amparo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
Por otra parte, si bien el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone la notificación del solicitante del amparo para que corrija defectos u omisiones cuando la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el articulo 18 eiusdem, es preciso indicar que conforme a la norma citada, el primer supuesto lo configura el que la solicitud de amparo sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, parte de la misma necesita ser aclarada, por ambigua, contradictoria o imprecisa; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Distinto es el caso cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence que no llena las exigencias de la solicitud de amparo establecidas en la ley, por lo que debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 715, del 10 de mayo de 2001, caso: “Antonio José Pérez Alvarado y otros”, en un caso similar estableció:
“(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara” (Subrayado del original).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, si la solicitud de amparo constitucional se encuentra viciada por ininteligible como en el presente caso; ya que se puede determinar que la misma se presenta confusa y deficiente en cuanto a la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, no está claramente establecida la correspondencia o coherencia entre los hechos narrados que por demás son imprecisos y las peticiones supuestamente infringidas, además de no existir en actas documentos que evidencien los hechos denunciados, por lo que no podrá aplicarse el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto de que la parte cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem, pues simplemente no hay solicitud de amparo, y mal podría el Juez Constitucional señalarle al solicitante como debe ser explanada la solicitud, con lo cual de hacerlo, quedaría comprometida su sana imparcialidad.
En base a las consideraciones anteriores, dadas las imprecisiones en las que incurre el solicitante al plantear sus alegatos que hace imposible precisar en que consiste la situación jurídica infringida y de que manera lo peticionado permitiría su inmediato restablecimiento, resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALÍ JURADO OSORIO, por la manifiesta ininteligibilidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALÍ JURADO OSORIO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BEATRIZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la doce y diez de la tarde (12:10 p.m.)-.
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ
ASUNTO N° AP41-O-2010-000024
BBG/yag
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