REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2010-000079 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1508


Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2001 (folios 1 al 8), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano ASDERIBAL ELIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.951.956, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil ELIAS SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1992, bajo el N° 09, Tomo 59-A-Sgdo., asistido por el ciudadano abogado YASSER MUSTAFÁ CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 12.385.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.592, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000118 del 02 de marzo de 2001 (folios 17 al 41), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en cuyo contenido se le impone: i) Multa a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de Código Orgánico Tributario; ii) Multa por no presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem; y iii) Multa por no llevar los Libros de Compras y Ventas, sancionado conforme con el artículo 106 ibisdem, como infra se especifica.


MES/AÑO IMPUESTO PORCENTAJE MULTA
Art. 97 COT
Bs.
ENERO 95 15.000,00 105% 15.750,00
FEBRERO 95 70.618,00 105% 74.148,90
MARZO 95 64.995,00 105% 68.244,75
ABRIL 95 42.650,00 105% 44.782,50
JUNIO 95 99.275,00 105% 104.238,75
JULIO 95 100.000,00 105% 105.000,00
AGOSTO 95 100.000,00 105% 105.000,00
SEPTIEMBRE 95 100.000,00 105% 105.000,00
OCTUBRE 95 250.000,00 105% 262.500,00
NOVIEMBRE 95 200.000,00 105% 210.000,00
DICIEMBRE 95 200.000,00 105% 210.000,00
ENERO 96 60.000,00 105% 63.000,00
MARZO 96 68.750,00 105% 72.187,50
ABRIL 96 50.000,00 105% 52.500,00
MAYO 96 100.000,00 105% 105.000,00
JUNIO 96 99.996,00 105% 104.995,80
JULIO 96 100.000,00 105% 105.000,00
AGOSTO 96 148.500,00 105% 155.925,00
SEPTIEMBRE 96 82.500,00 105% 86.625,00
OCTUBRE 96 82.500,00 105% 86.625,00
NOVIEMBRE 96 330.000,00 105% 346.500,00
ENERO 97 165.000,00 105% 173.250,00
FEBRERO 97 100.000,00 105% 105.000,00
MARZO 97 115.500,00 105% 121.275,00
ABRIL 97 165.000,00 105% 173.250,00
MAYO 97 99.000,00 105% 103.950,00
JUNIO 97 164.990,00 105% 173.239,50
JULIO 97 165.000,00 105% 173.250,00
AGOSTO 97 195.389,00 105% 205.158,45
SEPTIEMBRE 97 100.000,00 105% 105.000,00
OCTUBRE 97 200.000,00 105% 210.000,00
NOVIEMBRE 97 300.000,00 105% 315.000,00
DICIEMBRE 97 494.006,00 105% 518.706,30

PERÍODO U.T. BS. MULTA
Art. 104 COT
BS.
MARZO 95 30 1.000,00 30.000,00
ABRIL 95 30 1.000,00 30.000,00

PERÍODO U.T. BS. MULTA
Art. 106 COT
Bs.
ENERO 95 125 1.000,00 125.000,00

Mediante Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-2010-000295 (folio 186) sin fecha, la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD) el correspondiente recurso contencioso tributario, donde se recibió el 04 de febrero de 2010 (folio 185), y previa distribución efectuada se asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido en esa misma fecha 04-02-2010, por lo que se le dio entrada el 09 de febrero de 2010 (folios 187 al 189), ordenándose librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso; a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Regional del SENIAT y Procuradora General de la República riela a los folios 197 y 199, respectivamente.

El 12 de mayo de 2010 (folios 200 al 202), el Alguacil de esta Jurisdicción, ORLANDO MÉNDEZ, consigna boleta dirigida a la contribuyente sin firmar ni sellar, dejando expresa constancia que fijó copia de la misma en el domicilio señalado, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010 (folios 204 al 207), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario.

Vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 208) mediante auto del 03-06-2010, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se deja constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 07-07-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 209).

En fecha 28 de julio de 2010 (folios 211 al 225), siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana CLARA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.297.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.595, apoderada judicial de la República, quien consigna escrito de informes y poder donde acredita su representación en autos.

Con fecha 29 de julio de 2010 (folio 226), este Tribunal dijo “Vistos”.


II

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

Manifiesta que la Resolución recurrida se emitió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y 151 del Código Orgánico Tributario, a fin de confirmar el Acta Fiscal de Reparo N° GRTI-RC-DF-1052-000658 del 08-08-2000, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos impositivos comprendidos desde julio 1994 hasta diciembre 1997.

Señala que el Acta levantada por efecto de la investigación practicada a la empresa, durante los ejercicios investigados quedó invalidada, sin efecto legal alguno, así como todos los actos cumplidos dentro del sumario, y la administración tributaria obvió sustanciar nuevamente el procedimiento interno establecido en la ley y decidió de manera discrecional terminar el caso con una nueva Resolución para concluir el sumario, sin esperar que opusiera las prescripciones de ley.

Que en la fiscalización se estableció que la empresa lleva su contabilidad en concordancia a las disposiciones del Código de Comercio en sus artículos 32, 33 y 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pero que no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 73, 78 y 79 de su Reglamento, y que de conformidad con los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, el ente exactor procedió a la determinación de oficio sobre base cierta sobre la determinación del monto pagado en cada una de las planillas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los períodos investigados.

Que en la Resolución recurrida señala que la contribuyente presentó las declaraciones y pagos del Impuesto correspondiente a los periodos de imposición desde julio a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, sin incluir los meses de marzo y abril de ese año, enero a diciembre de 1996 y enero a diciembre de 1997, y se procedió a verificar el pago del tributo al Fisco Nacional, y cotejar los montos presentados en las declaraciones realizadas por la empresa y encontró una diferencia de montos, entre el monto de impuesto a pagar en las declaraciones y lo que verdaderamente ingresó al Fisco Nacional, y se determinó el pago de la diferencia entre la cantidad declarada y la realmente pagada a la entidad bancaria, según el registro del Convenio III y las certificaciones bancarias de acuerdo con lo establecido en los artículos 121, 23, 39 y 40 del Código Orgánico Tributario.

Que el acto administrativo recurrido señala que las declaraciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 1995, la contribuyente no presentó y pago las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor referidas a tales ejercicios, solicitadas mediante Acta de Requerimiento Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-RC-DF-1-1050 AUDIT.98-1695-01 del 25-08-1998, SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-RC-1-1050 AUDIT.98-1695-02 del 11-09-1998 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIV2 AUDIT.98-1695-03 DEL 24-02-1999.

Comenta que en la oportunidad de ejercer los descargos, la contribuyente entre otras cosas alegó la prescripción de la obligación tributaria determinada por la fiscalización, por cuanto las mismas se encuentran evidentemente prescritas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 76, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, lo cual no fue apreciado por la Administración.

Expresa que la contribuyente procedió a declarar de manera sustitutiva y enterar el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los meses de abril y mayo de 1995, siendo éste el único error o infracción cometida, que fue subsanado.

Expone que las demás declaraciones del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como del Impuesto Sobre la Renta, fue hecho, preparado y pagado por la empresa, según los preceptos legales establecidos y de acuerdo a los saldos arrojados por los libros de contabilidad, pero por obra de dolo o mala fe de terceros, la contribuyente fue defraudada e inducida al engaño, toda vez que habiendo preparado el pago correspondiente, los montos de las planillas bancarias fueron mutiladas por el encargado de pagar las Planillas Fiscales, quizás con colaboración de personeros de la entidad bancaria, canceladas según su conveniencia, por lo que convinieron que paralelamente a las investigaciones policiales que se llevaba a cabo, se ordenara la declaración sustitutiva y se cancelara la diferencia en el lapso que la misma acta determinara, y así fue hecho.

Señala que se evidencia del propio texto del acta recurrida que la Administración Tributaria confiesa que el derecho que tenía contra la contribuyente caducó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario en fecha 22 de junio de 2000, por omisión de la Administración Tributaria en preparar y decidir la correspondiente Resolución Sumaria que debía recaer con ocasión de los descargos fiscales presentados por la empresa.

Destaca que de manera insólita en la Resolución recurrida señala que se procedió a elaborar nuevamente el Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1052-000658 del 08-08-2000, levantada para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997, según dice que notificada en esa misma fecha.

Indica que las obligaciones tributarias exigidas por la fiscalización se encuentran plena y evidentemente prescritas, y que las diferencias de impuestos fueron debidamente canceladas.

Afirma que las diferencia de impuestos encontradas no fue por acción de dolo o burla, o de deberes formales, y las declaraciones de impuestos ya fueron presentadas de acuerdo con los datos ciertos que conformó la fiscalización, por lo que en lugar de aplicar una multa por pago tardío o porque esa diferencia fue requerida por la fiscalización, se debe atener a los hechos acontecidos, y aplicar solamente como sanción el pago o repetición del impuesto, el cual que fue hurtado por la persona que debió cancelar el impuesto y las personas de la entidad bancaria.

Agrega que la contribuyente de ninguna manera omitió sus ingresos por concepto de ventas efectuadas, sino que el monto declarado fue sutilmente mutilado por la maquina troqueladora del banco, y aunque la cantidad declarada aparece en el cuerpo de la planilla, en realidad lo que percibió el fisco fue una cantidad menor, de allí que la empresa y el Fisco Nacional fueron timados por obra de terceros.

Esgrime que el derecho de la Administración Tributaria al cobro de las multas caducó por virtud de la Ley, y que no puede revivirlo preparando una nueva acta de reparo y subvertir el procedimiento debido, obviando el derecho de descargo que tiene la contribuyente, por lo que esa actuación es contraria a la Ley, y lo que aspira es rehacer o maquillar una caducidad y privar a la empresa del derecho de defensa.

Arguye que dicho acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y obviar todo el procedimiento interno previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.


2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Luego de realizar un análisis sobre la institución de la Prescripción y de reproducir los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario, señala que de los reportes y registros que arroja el sistema de Derechos Pendientes y SISNOTI (Sistema de Notificaciones) que lleva la División de Recaudación, Área de Cobranzas adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, se demuestra y evidencia que en fecha 12 de agosto de 2005, le fue notificada a la recurrente, en la persona de la ciudadana Ines Franco, cédula de identidad N° 6.255.280, en su carácter de Administradora la empresa de marras, la Resolución N° GJT-DRAJ-20058-1010 de fecha 31-03-2005, siendo así, que no opera para el presente caso la figura de la prescripción por cuanto la recurrente interrumpió el lapso de prescripción inicial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

Posterior a un análisis sobre el procedimiento tributario y de copiar el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, señala que conforme a dicho artículo la solicitud formulada por la recurrente se desecha en todas sus partes por impertinente, en virtud de que queda demostrado que la Administración Tributaria puede elaborar nueva Resolución, cuando haya transcurrido el año que tenía para notificar la anterior Resolución y no lo hizo aun cuando en dicho caso haya operado la caducidad.

Acota que el acto administrativo goza de autenticidad, y por su naturaleza, por su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario previo el cumplimiento de formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea mientras no sea desvirtuado por el recurrente.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en el supuesto negado se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales.
III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 02 de marzo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000118 (folios 17 y 41), notificada a la contribuyente el 04-09-2001, a través del cual se le sanciona por los siguientes hechos: i) Omisión de ingresos en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los períodos de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; ii) No presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de marzo y abril de 1995, sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem; y iii) No llevar los Libros de Compras y Ventas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; durante el período enero de 1995, sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 106 ibisdem. Tal como supra se detalla.

Luego, la Administración Tributaria aplicó la concurrencia de infracciones para los períodos de enero, marzo y abril de 1995, del siguiente modo:

Período Multa Art. 97 COT Multa Art. 97 COT Multa Art. 97 COT Total de Multas
Enero 95 15.750,00
(mitad) 125.000,00 0 132.875,00
Marzo 95 68.244,75 0 30.000,00
(mitad) 83.244,75
Abril 95 44.782,50 0 30.000,0
(mitad) 59.782,50

Quedando en definitiva las multas impuestas del siguiente modo:

MES/AÑO MULTA
ENERO 95 132.875,00
FEBRERO 95 74.149,00
MARZO 95 83.245,00
ABRIL 95 59.783,00
JUNIO 95 104.239,00
JULIO 95 105.000,00
AGOSTO 95 105.000,00
SEPTIEMBRE 95 105.000,00
OCTUBRE 95 262.500,00
NOVIEMBRE 95 210.000,00
DICIEMBRE 95 210.000,00
ENERO 96 63.000,00
MARZO 96 72.188,00
ABRIL 96 52.000,00
MAYO 96 105.000,00
JUNIO 96 104.996,00
JULIO 96 105.000,00
AGOSTO 96 155.925,00
SEPTIEMBRE 96 86.625,00
OCTUBRE 96 86.625,00
NOVIEMBRE 96 346.500,00
ENERO 97 173.250,00
FEBRERO 97 105.000,00
MARZO 97 121.275,00
ABRIL 97 173.250,00
MAYO 97 103.950,00
JUNIO 97 173.240,00
JULIO 97 173.250,00
AGOSTO 97 205.158,00
SEPTIEMBRE 97 105.000,00
OCTUBRE 97 210.000,00
NOVIEMBRE 97 315.000,00
DICIEMBRE 97 518.706,00
TOTAL Bs. 5.006.729,00
ahora
BsF. 5.006, 73


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Prescripción de la obligación tributaria; ii) Caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario según lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la Administración Tributaria no puede elaborar nueva acta fiscal para los mismos ejercicios fiscales; iii) Falta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la Administración Tributaria obvió el derecho a presentar descargos en el nuevo acto administrativo y, iv) Falta de dolo en las actuaciones de la contribuyente.

La recurrente sostiene que “se evidencia del propio texto del acta recurrida, que la administración tributaria confiesa que el derecho que tenía contra mi mandante caducó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario en fecha 22 de junio de 2.000, por omisión de la administración en preparar y decidir la correspondiente Resolución Sumaria que debía recaer en ocasión de los descargos Fiscales presentados por mi mandante” pero “de manera insólita asienta la Resolución recurrida La Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a elaborar nuevamente el Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1052-000658 de fecha 8 de agosto de 2000, levantada para los ejercicios fiscales: 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997, la cual, según dice, fue notificada a mi representada en esa misma fecha” y agrega que “las obligaciones tributarias exigidas por la fiscalización se encuentran plena y evidentemente prescritas”.

Asimismo, agrega que “tal derecho al cobro de multas caducó por virtud de la Ley, es decir se extinguió, entonces: ¿Cómo puede la administración motus propio revivirlo, preparando una nueva Acta de reparo, y subvertir el procedimiento debido?. Es decir, obviar en todo caso, el derecho de Descargo que tiene mi mandante, o lo que es lo mismo, concluir el Sumario y ordenar al administrado recurrir de manera jerárquica contra una decisión, a la cual solo le es dable ordenar nuevamente la presentación de Descargos Tributarios”, por lo que el acto administrativo recurrido “se encuentra afectado de nulidad absoluta por imperio de lo dispuesto en la última parte del ord. 4 del Artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por “obviar todo el procedimiento interno … [D]el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario”.

Ahora bien, de la Resolución (Sumario Administrativo) SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000118 (folios 17 al 40) del 02-03-2001 se desprende lo siguiente:

Mediante Providencia Administrativa Nro. GRTI-RC-DF-1052-AUDIT-98-1695 de fecha 25-08-98, notificada en la misma fecha, se autorizó a los ciudadanos NESTOR NAVARRO, JOSÉ FRANCO, DUBRASKA TOVAR y LEONOR ELÍAZ, supra indicados, para que realizaran una fiscalización a la Contribuyente ELIAS SPORT, C.A., a los ejercicios 1.994, 1.995, 1.996, 1997 y 1.998; dejándose constancia de los reparos efectuados a través del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1052-000584 de fecha 27 de abril de 1999, notificada en la misma fecha, en la persona del ciudadano ASDERIBAL ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.951.956.

Al efecto, el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

En fecha 22 de Junio de 1.999, comenzó a correr el lapso de un año continuo, establecido en el Artículo citado supra, para notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, venciendo dicho lapso en fecha 22 de junio de 2000.

Ahora bien, por cuanto transcurrió dicho lapso sin que la Administración Tributaria, elaborara la Resolución supra indicada, dentro del lapso establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, operó en dicho caso, la caducidad prevista en la referida norma.
Por lo antes expuesto, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a elaborar nuevamente el Acta Fiscal, identificada con el No. GRTI-RC-DF-1052-000658 de fecha 08 de Agosto de 2000, levantada para los ejercicios fiscales 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997, practicándose la notificación de la referida Acta en la mismas fecha, conforme a lo dispuesto en el Artículo 144, del Código Orgánico Tributario.
Frente a tal circunstancia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos entrará a conocer de los reparos efectuados en la supra mencionada Acta Fiscal, apreciando los elementos probatorios acumulados en el Sumario concluido, toda vez que así se dejó constancia en las mismas, requisito sine qua non establecido en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario.
Reparos formulados para los períodos impositivos de Julio de 1.994 a Diciembre de 1.994: De la solicitud de PRESCRIPCIÓN:

Por lo tanto, para el caso específico de los períodos impositivos fiscalizados de Julio hasta Diciembre de 1.994, el mencionado lapso prescriptivo se inició a partir del 01-01-95, que se extendió hasta el 27-04-1.999, fecha en que se levantó el Acta Fiscal Nro. GRTI-RC-DF-1052-000584, transcurriendo entre ambas fechas (01-01-95 al 27-04-99) cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, lo cual nos indica que operó la prescripción establecida en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, vigente para los períodos investigados.
Por consiguiente, esta Gerencia Regional considera procedente el alegato de prescripción formulado por el representante de la contribuyente en relación a la obligación tributaria correspondiente a los períodos impositivos de Julio hasta Diciembre de 1.994, y así se declara.
Por lo que respecta a los períodos impositivos comprendidos entre enero de 1.995 y Diciembre de 1.996, sobre los que la contribuyente de igual forma alega, la extinción de las acciones y de las sanciones (artículo 76 y 77 del Código Orgánico Tributario. (sic)

De las normas transcritas y conforme a lo anteriormente expuesto se infiere que la Administración tuvo conocimiento de la infracción en el momento en que se levantó el Acta Fiscal Nro. GRTI-RC-DF-1052-000584, de fecha 27-04-1.999, notificada en la misma fecha, comenzando a correr la prescripción alegada por el representante de la contribuyente, a partir del 01-01-2000, la cual se interrumpió en fecha 08-08-2000, fecha en que se levantó el Acta Fiscal Nro. GRTI-RC-DF-1052-000658, transcurriendo entre ambas fechas (01-01-2000 al 08-08-2000) siete (07) meses y siete (07) días, lo cual nos indica que no operó la prescripción establecida en el ordinal 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, vigente.


De lo anterior se evidencia que la Administración Tributaria reconoce que operó la caducidad en relación al Sumario Administrativo abierto en torno al Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1052-000584 del 27-04-1999, notificada en esa misma fecha, venciendo el día 22 de junio de 2000 dicho lapso de caducidad de un año, conforme lo establece el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; y luego el 08 de agosto de 2000 procedió a elaborar nueva Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1052-000658, notificada en esa misma fecha, para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, apreciando los elementos probatorios acumulados en el Sumario concluido. Asimismo, declara la prescripción de la obligación tributaria para los períodos impositivos comprendidos desde julio a diciembre de 1994.

Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la Sentencia N° 1570 del 10 de diciembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, y más recientemente en sentencia N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.
En tal sentido, se destaca que dicho medio extintivo se encontraba previsto en los artículos 52 y 51 tanto del Código Orgánico Tributario de 1992 como de 1994, aplicables temporalmente al caso de autos, donde el citado artículo 51 reprodujo el contenido de lo consagrado en el mencionado instrumento normativo de 1992, en los siguientes términos:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, que también reprodujeron lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del citado instrumento orgánico de 1992, preceptuaban lo siguiente:
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.”.
Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva…”. (Destacados de esta Sala).
Circunscribiéndonos al caso sujeto a estudio, se observa que la exigibilidad de la obligación por concepto de tributos tuvo lugar en razón de los períodos fiscales comprendidos desde octubre de 1993 a octubre de 1995, lo cual siendo cónsono con lo preceptuado en los prenombrados artículos 54 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, que resultaban aplicables en razón de su vigencia temporal, el lapso de la prescripción comenzó a correr a partir del 1° de enero de 1994, para el período investigado de 1993; 1° de enero de 1995, para el ejercicio fiscalizado de 1994; y 1° de enero de 1996, para el período de 1995.
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, el plazo para que tuviera lugar esta forma de extinción de la obligación tributaria que se inició el 1° de enero de 1994, 1° de enero de 1995 y 1° de enero de 1996, se interrumpió inicialmente con la emisión del Acta Fiscal N° GRTI-RCE-FM-500-00028-1-56 de fecha 26 de agosto de 1996, así como también cuando fue dictada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-000156 de fecha 1° de octubre de 1997, a través de la cual la Administración Tributaria declaró “firme”, la citada acta fiscal.
Si bien la sentencia N° 235 de fecha 26 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente el 5 de diciembre de 1997, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-000156, anuló dicha Resolución, así como también el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-FM-500-00028-1-56, lo cierto es que ello no afectó la prenombrada interrupción del lapso de prescripción generada como consecuencia de la emisión de esos actos administrativos.
En efecto, por vía jurisprudencial esta Sala ha sostenido que aún cuando resulten anuladas la resolución culminatoria del sumario administrativo, como el acta fiscal que le dio origen, ello no ocasiona la pérdida de la interrupción que hubiere podido generarse con la emisión de dichos actos, siendo a vez, suspendida la prescripción alegada con la interposición del recurso contencioso tributario antes señalado, esto fue, el 5 de diciembre de 1997. (Negritas del Tribunal).
….
Visto lo anterior, se destaca lo siguiente:
El artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se encontraba vigente para el momento en que se levantó tanto el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-FM-500-00028-1-56 que dio origen a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-000156, como el acta fiscal dictada el 13 de abril de 1999, identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFE-01-M-140, que inició el nuevo sumario administrativo formulado sobre los mismos períodos impositivos en que se fundamentó el citado reparo, copiado a letra dispone:
“Artículo 151. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la Resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidad y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario, así concluidos podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes”. (Destacado de la Sala).
La disposición que antecede condiciona la validez de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo a que su notificación sea efectuada dentro del lapso que la Administración Tributaria dispone para dictarla, el cual es de un (1) año, contado a partir del vencimiento del plazo para la presentación de los descargos, previendo a su vez la posibilidad de que los elementos probatorios acumulados en el sumario invalidado por el incumplimiento de esta condición, puedan ser apreciados en otro.
En este contexto, del sentido de la norma anteriormente citada se desprende que nada obsta para que en un procedimiento sumario declarado invalidado como consecuencia de haberse notificado en forma extemporánea la Resolución dictada con base en dicho procedimiento, la Administración Tributaria pueda abrir un nuevo sumario administrativo sobre los mismos períodos fiscales que fueron objeto de fiscalización en el procedimiento declarado invalidado por el incumplimiento de la condición que antecede, pudiéndose apreciar inclusive los elementos probatorios, precisamente porque con esta forma de invalidación no se determinó con precisión si hay lugar o no al derecho de crédito por parte del Fisco Nacional mediante el estudio de la legalidad del acto administrativo sobre el cual la Administración Tributaria reclama ese derecho, de allí la justificación de esa facultad.
Encontrándose como condición, para el despliegue de dicha posibilidad que “…los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario…”, y a su vez como limitante, la oposición de la prescripción y las demás excepciones que el contribuyente considere procedentes.
De manera que en la presente causa, la Administración Tributaria sí podía impulsar un nuevo procedimiento sumario sobre los mismos períodos fiscales en los que se basó el Acta Fiscal N° GRTI-RCE-FM-500-00028-1-56 y que dio lugar a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada bajo el N° GRTI-RCE-DSA-540-000156, precisamente por haber sido declarada invalidada en virtud de la extemporaneidad de su notificación, por lo que a juicio de esta Alzada, la contribuyente erró al considerar en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de julio de 2000, que “…esa situación no se corresponde con la seguridad e integridad jurídica, habida cuenta de la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso…”, pues por una parte, esta tipología de “invalidación” no afecta el carácter legal del nuevo sumario, y por la otra, tal como lo sostuvo la representación fiscal “…la empresa Galletera Tejerías, S.A., tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su defensa…”.
Tan es así que una vez dictada la sentencia N° 235 del 26 de junio de 1998, mediante la cual se anuló la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-000156, que confirmó el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-FM-500-00028-1-56, la Administración Tributaria mediante Oficio N° HGJT-J-98-2147 del 13 de octubre de 1998, recomendó la práctica de una nueva fiscalización a la contribuyente y en Providencia Administrativa N° GRTI-RCE-DFA-01-M-140 de fecha 4 de diciembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), designó a dos funcionarios fiscales a los fines de llevar a cabo dicha fiscalización, siendo notificada a la sociedad mercantil Galletera Tejerías, S.A., el 14 de diciembre de 1998, la cual en razón de la emisión del Acta Fiscal N° GRTI-RCE-DFE-01-M-140 del 13 de abril de 1999, producto de la señalada recomendación, en su oportunidad correspondiente interpuso su escrito de descargos, esto fue el 8 de junio de 1999.
Asimismo, mal podría concebirse que con tal proceder la Administración Tributaria habría incurrido en violación del debido proceso, al sostener el apoderado judicial de la contribuyente Galletera Tejerías, S.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario que “no debió realizar el órgano fiscal esa nueva fiscalización, sino hasta tanto no se hubiere producido la culminación real y efectiva del sumario sustentado en la Resolución Culminatoria N° GRTI-RCE-DSA-540-000156 del 1° de octubre de 1997, en razón de que aún estaba en trámite la impugnación contra dicho acto administrativo”, pues en primer término esa posibilidad de actuación forma parte de las amplias potestades que el legislador patrio le ha conferido a la Administración Tributaria que se pone en evidencia en la disposición normativa contemplada en el prenombrado artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, y en segundo lugar porque con ella se persigue evitar la prescripción de los derechos del Fisco Nacional, que justamente constituye una de las limitantes previstas en el mencionado artículo 151, para el despliegue de dicha potestad.
Y eso fue lo que trató de evitar el órgano administrativo con competencia en materia tributaria al recomendar la práctica de la nueva fiscalización sobre los mismos períodos fiscales, cuando en el Oficio N° HGJT-J-98-2147 del 13 de octubre de 1998 expuso lo siguiente: “…se recomienda la práctica de una nueva fiscalización a la empresa Galletera Tejerías, S.A., y se aperture un nuevo sumario administrativo, con el objeto de evitar se consume la prescripción de los derechos del Fisco Nacional…”.
De manera que se desestima el alegato invocado por la contribuyente Galletera Tejerías, S.A., relativo a que “…esa situación no se corresponde con la seguridad e integridad jurídica…” así como también el argumento referido a la presunta imposibilidad de abrir un nuevo sumario administrativo “…hasta tanto no se hubiere producido la culminación real y efectiva del sumario sustentado en la Resolución Culminatoria N° GRTI-RCE-DSA-540-000156 de fecha 1° de octubre de 1997…”. Así se declara.

De la Sentencia anteriormente transcrita se desprende que la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, así como el acta fiscal que le da origen, no ocasiona la pérdida de la interrupción del lapso prescriptivo que hubiere podido generarse con la emisión de dichos actos, y que nada obsta para que un procedimiento sumario declarado invalidado, la Administración Tributaria pueda abrir un nuevo sumario administrativo sobre los mismos períodos fiscales que fueron objeto de fiscalización o verificación en el procedimiento declarado invalidado, pudiéndose apreciar inclusive aquellos elementos probatorios, sin que ello constituya violación al debido proceso, ya que esa forma de actuación forma parte de las amplias potestades que el legislador le confirió a la Administración Tributaria.

En tal sentido, constata esta Juzgadora que el Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1052-000584 del 27-04-1999, notificada en esa misma, invalidada por la Administración Tributaria, interrumpió el lapso prescriptivo de la obligación tributaria de cuatro (4) años correspondiente a los períodos de 1995, 1996, 1997 y 1998, toda vez que culminaba el 1° de enero de 2000. Posteriormente elabora nueva Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1052-000658 del 08-08-2000, interrumpiendo de esa forma el lapso de la prescripción de la acción de dos (2) años que tenia la Administración Tributaria para imponer la sanción a que había lugar.

Asimismo, se desprende en la parte final de la nueva Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1052-000658, levantada el 08-08-2000 (folios 42 al 46), recibida por el ciudadano Asderibal Elías, titular de la cédula de identidad N° 13.951.956, actuando en su carácter de Director Gerente, con sello húmedo de la empresa Elias Sport, C.A., lo siguiente:

Se requiere que la contribuyente proceda a presentar las diferencias encontradas entre las Declaraciones y Pagos, El Sistema de Convenio III y las Certificaciones Bancarias, y las declaraciones omitidas de los Meses Marzo y Abril de 1.995 correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor … dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente acta, tal como lo dispone el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, en caso contrario y vencido el lapso establecido, se abre el Sumario Administrativo y comienza a correr el plazo de veinticinco días hábiles para formular los descargos que la contribuyente considere procedentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del mismo Código. (Negritas del Tribunal).

En virtud de lo que antecede, se desecha los alegatos de prescripción, caducidad y vicio del procedimiento alegado por la recurrente. Así se decide.

Por otra parte, alega la recurrente que “las diferencias encontradas no fue por acción de dolo o burla, o de deberes formales de mi representada, pues, las declaraciones fueron presentadas de acuerdo con los datos ciertos que conformó la fiscalización, es decir, de las obligaciones tributarias que tenía Elías Sport, C.A. Las que no se materializaron conforme a la ley debido a acciones delictivas ordinarias, originadas entre quien debió cancelar el impuesto declarado por mi representada y las personas de la entidad bancaria que debieron recibir el pago señalado en la planilla, así se demostró de la correspondiente denuncia que mi manante (sic) realizó ante el organismo instructor de Policía Judicial”.

Así las cosas observa esta Juzgadora que la Administración Tributaria sanciona a la contribuyente por diferencias de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; por no presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de marzo y abril de 1995, sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem; y por no llevar los Libros de Compras y Ventas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; durante el período enero de 1995, sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 106 ibisdem.

Ahora, en cuanto al alegato de la no existencia del elemento de culpabilidad o dolo, es oportuno traer a colación la Sentencia N° 119 publicada en fecha 25 de enero de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa, en la que señaló lo siguiente:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:
“Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.”.
De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.
Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.
Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta Máxima Instancia advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara.

En razón a la Sentencia que antecede, no era indispensable para la configuración de la sanción contenida en el mencionado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que la Administración Tributaria analizase el elemento de la culpabilidad o dolo, y como quiera que la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que advirtiese una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria, sino simplemente argumentos de que “fue defraudada e inducida al engaño”, es por lo que este Tribunal desestima tal alegato. Así se decide.

En cuanto a las sanciones impuestas por incumplimientos de deberes formales conforme a los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa quien aquí decide que la recurrente no probó nada al respecto, y que su conducta omisiva tuvo en efecto, como objeto material, la tributación al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de la cual es contribuyente; que esa conducta concretó el incumplimiento de deberes formales, legalmente establecido y exigible; que violó el deber formal durante los períodos impositivo enero, marzo y abril de 1995; y que ello, produjo un resultado antijurídico, y como consecuencia de ello procede la aplicación de las sanciones contenidas en los mencionados artículos 104 y 106. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ELIAS SPORT, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000118 del 02 de marzo de 2001, notificada a la contribuyente el 04-09-2001, a través del cual se le sanciona por los siguientes hechos: Omisión de ingresos en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los períodos de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; No presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de marzo y abril de 1995, sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem; y No llevar los Libros de Compras y Ventas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; durante el período enero de 1995, sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 106 ibisdem, para un monto total de BsF. 5.006, 73.
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000118 del 02 de marzo de 2001, notificada a la contribuyente el 04-09-2001, mediante la cual se le impuso multa a la contribuyente por la cantidad total de BsF. 5.006,73.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes octubre del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las una y cuarenta y uno de la tarde (1:41 p.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA
»BBG/Luis