REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas
Caracas, 21 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2010-000015 SENTENCIA N° 074/2010
“Vistos”: Con Informe de ambas partes.-
En fecha 14 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por la ciudadana Alexandra Larrazabal Zecchini, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.822.560, actuando en su carácter de Directora Principal de la empresa MANUFACTURA DE ALGODÓN INCA, C.A., sociedad de mercantil domiciliada en la Carretera Charallave-Ocumare del Tuy, Sector Pitahaya, Km. 1, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Miranda, Los Teques, bajo el N° 51, de fecha 25 de julio de 1946, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00023485-0; registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 15 de Marzo de 1996, bajo el N° 6, Tomo 109-A-Sgdo.; asistida por el Abogado Rufcar Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.274; en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2300-2353, de fecha 12 de Noviembre de 2009, notificada el 25 de Noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2008 y, en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/ 2008/19 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 29 de agosto de 2008 por concepto de multa con monto total de Bs.F. 2.517.977,90 e Intereses Moratorios por un total de Bs.F. 58.970,91, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de enero hasta agosto 2004, diciembre 2004, enero a septiembre 2005, septiembre a noviembre 2006 y enero hasta abril 2007.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 22 de Enero de 2010, dio entrada al precitado Recurso, formando expediente bajo el N° AP41-U-2010-000015 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2010, admitió el Recurso interpuesto.
A requerimiento de la recurrente, se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos realizada por el apoderado de la recurrente y, este Tribunal el 28 de Mayo de 2010 decretó improcedente la suspensión de efectos de la Resolución recurrida.
Estando en el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En fecha 28 de Septiembre de 2010 este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la presentación de los Escrito de Informes, y se abrió el lapso para dictar sentencia.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 28 de Septiembre de 2010; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 21 de Agosto de 2008, la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/19, notificada el 29 de Agosto de 2008, mediante la cual se impone a la recurrente multa por monto de Bs.F. 2.517.977,90 e Intereses Moratorios por monto de Bs.F. 58.970,91, lo cual ascienda a la cantidad total de Bs.F. 2.576.948,81, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de enero hasta agosto 2004, diciembre 2004, enero a septiembre 2005, septiembre a noviembre 2006 y enero hasta abril 2007, por cuanto la recurrente presentó en el portal SENIAT, las Declaraciones Informativas de las Compras y de las Retenciones practicadas del referido Impuesto y efectuó el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29 de Noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y, Artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27 de Enero de 2005, en concordancia con el Artículo 1 de las Providencias Administrativas N° 2387 de fecha 11 de Diciembre de 2003, N° 0668 del 20 de Diciembre de 2004, N° 0985 del 30 de Noviembre de 2005, N° 0778 del 12 de Diciembre de 2006, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Constituyendo lo anterior un ilícito material sancionado con multa todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 03 de Octubre de 2008, fue interpuesto Recurso Jerárquico Contra la mencionada Resolución, el cual fue declarado Sin Lugar conforme la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2300-2353, de fecha 12 de Noviembre de 2009, notificada el 25 de Noviembre de 2009.
Por disconformidad con dicha Resolución, MANUFACTURA DE ALGODÓN INCA, C.A. interpuso en fecha 14 de Enero de 2010 el presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
FALSO SUPUESTO
Respecto a la aplicación del límite máximo de la sanción de multa prevista en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, para el caso de falta o retraso en el enteramiento de retenciones, señala el apoderado de la recurrente que la Administración Tributaria consideró que dicho límite debe ser aplicado al conjunto o total de multas a imponer al sujeto pasivo infractor, y no de forma individual por cada falta o retraso en el enteramiento de retenciones correspondientes a diferentes periodos; no respetando la Administración el límite máximo previsto en el referido Artículo 113 del 500% del monto del tributo retenido y enterado tardíamente, aplicando multas superiores a dicho porcentaje, lo cual constituye un claro caso de vicio de falso supuesto.
Considerando la recurrente que dicha interpretación podría llegar a ser eventualmente procedente, si se estuviese en presencia de la institución del delito continuado, previsto en el Artículo 99 del Código Penal, aplicable en el ámbito tributario en caso de vacíos legislativos, con base a lo dispuesto en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, tal y como lo ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 948 del 13 de agosto de 2008.
Siendo a su parecer que, el caso bajo análisis, se trata de supuestos distintos, de incumplimientos autónomos e independientes entre sí, aún cuando se trate del mismo tipo de incumplimiento, lo que la Administración Tributaria no puede considerar el límite máximo del 500% para la totalidad de la multa impuesta por el conjunto de ilícitos, y no de forma individual a cada ilícito en particular.
VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA APLICABLE
Sobre este particular el apoderado de la recurrente sostiene el criterio del más Alto Tribunal de la República según el cual el valor de la unidad tributaria aplicable en la conversión a Bolívares de las sanciones de multa es el vigente en la fecha en que se materialice el pago voluntario de parte del sujeto pasivo (Sala Político Administrativa del TSJ Sentencia N° 01426, del 12/11/2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. Vs. SENIAT).
En vista de lo anterior señala que el valor de la unidad tributaria a aplicar en la conversión a Bolívares de las sanciones de multa, es el que se encuentra vigente para la fecha del enteramiento voluntario por parte de la recurrente de las cantidades retenidas a cuenta del Impuesto al Valor Agregado.
2.- De la representación de la República
APLICACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA
A tal efecto arguye la Abogada Dalia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, en su carácter de representante de la República, que la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a la consulta relacionada a la aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, mediante oficio GJT/DDT/2005/25-10, de fecha 23 de mayo de 2005, señala que “…la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa porque es en ese momento cuando la Administración establece previo procedimiento la comisión de la infracción y la consecuente sanción…”
Constató en el presente caso la Administración Tributaria que la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena de los periodos de enero hasta agosto 2004, diciembre 2004, enero a septiembre 2005, septiembre a noviembre 2006 y enero hasta abril 2007, lo que constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, lo que equivale en el presente caso a 54.738,65 unidades tributarias, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al monto de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
VICIO DE FALSO SUPUESTO
La Administración al revisar las Declaraciones Informativas de las Compras y de las Retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, pudo constatar que la contribuyente de autos enteró las cantidades retenidas fuera de la fecha límite que tenía para cumplir con su obligación. Posteriormente la División de Recaudación de la Gerencia Regional realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales, a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario y no, como lo solicita la contribuyente, indicando que ha debido aplicársele el valor de la unidad tributaria que correspondía al momento de la comisión del ilícito.
De igual manera, el representante de la recurrente interpreta el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario considerando que el monto total de la multa a pagar por Bs.F. 2.517.977,90 supera el 500% de los tributos enterados de manera extemporánea, en revisión efectuada en el expediente administrativo la representación de la Administración observa que siendo el monto retenido la cantidad de Bs.F. 778.989,79, el 500% de este monto se eleva a Bs.F. 3.894.948.950,00 dicho monto supera las sumatorias de las multas establecidas en la Resolución recurrida.
En consecuencia, observa en el presente caso que las sanciones impuestas por la Administración son correctas de acuerdo con la proporción de tiempo transcurrido entre la fecha limite de cumplimiento y la fecha en la cual sin duda enteró en forma retardada el mencionado impuesto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; y ii) errónea aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en relación a la Unidad Tributaria aplicable a los fines de calcular la multa impuesta.
i) Del alegato de falso supuesto.
La recurrente MANUFACTURA DE ALGODÓN INCA, C.A. denuncia que la Administración Tributaria aplicó erróneamente el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pues no respetó el límite máximo previsto en la referida norma del 500% del monto del tributo retenido y enterado tardíamente, aplicando multas superiores a dicho porcentaje, lo cual constituye un claro caso de vicio de falso supuesto.
Por su parte, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala que el alegato expuesto por la recurrente debe ser declarado improcedente, por cuanto, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente, las retenciones enteradas en forma extemporánea ascienden a la cantidad de Bs.F. 778.989,79, cuyo 500% sería la cantidad de Bs.F. 3.894.948,95; sin embargo en el caso de autos, el total de la multa impuesta es de Bs.F. 2.517.977,90, es decir, que el monto de la sanción determinada en la Resolución impugnada, no supera el 500% a que hace referencia el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Por lo que, a su juicio, las sanciones impuestas por la Administración son correctas de acuerdo con la proporción de tiempo transcurrido entre la fecha límite de cumplimiento y la fecha en la cual enteró en forma retardada el mencionado impuesto.
Al respecto, este Tribunal observa:
El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Por su parte el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la norma respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada, determinó e impuso las sanciones correspondientes a la recurrente, por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de enero hasta agosto 2004, diciembre 2004, enero a septiembre 2005, septiembre a noviembre 2006 y enero hasta abril 2007.
De igual modo, se observa de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria señaló el período investigado, la fecha límite para enterar las retenciones, la fecha en la que efectivamente se enteraron las cantidades retenidas y los días de mora, tal y como se indica en el siguiente cuadro:
Mes Año Fecha del Enteramiento Fecha Limite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento
Diciembre 2004 25-01-2005 22-12-2004 34
Enero 2004 10-02-2005 23-01-2004 384
Enero 2005 10-02-2005 19-01-2005 22
Febrero 2004 25-02-2005 17-02-2004 374
Febrero 2005 25-02-2005 18-02-2005 7
Febrero 2004 25-02-2005 04-03-2004 358
Marzo 2004 22-03-2005 17-03-2004 370
Febrero 2005 22-03-2005 02-03-2005 20
Abril 2004 17-05-2005 21-04-2004 391
Abril 2004 17-05-2005 07-05-2004 375
Marzo 2005 19-05-2005 17-03-2005 63
Mayo 2004 07-06-2005 21-05-2004 382
Marzo 2005 07-06-2005 08-04-2005 60
Junio 2004 06-07-2005 23-06-2004 378
Abril 2005 06-07-2005 21-04-2005 76
Julio 2004 09-08-2005 22-07-2004 383
Mayo 2004 09-08-2005 20-05-2005 81
Abril 2005 16-08-2005 04-05-2005 104
Agosto 2004 12-09-2005 18-08-2004 390
Mayo 2005 12-09-2005 08-06-2005 96
Agosto 2005 15-09-2005 19-08-2005 27
Agosto 2005 27-09-2005 08-09-2005 19
Septiembre 2005 11-10-2005 22-09-2005 19
Julio 2005 08-11-2005 21-07-2005 110
Septiembre 2005 08-11-2005 05-10-2005 34
Octubre 2005 13-12-2005 19-10-2005 55
Octubre 2005 11-01-2006 08-11-2005 64
Noviembre 2005 07-02-2006 18-11-2005 81
Enero 2006 06-06-2006 16-01-2006 141
Febrero 2006 06-06-2006 17-02-2006 109
Enero 2006 06-06-2006 02-02-2006 124
Febrero 2006 06-06-2006 03-03-2006 95
Marzo 2006 07-08-2006 20-03-2006 140
Marzo 2006 07-08-2006 05-04-2006 124
Abril 2006 07-09-2006 21-04-2006 139
Abril 2006 07-09-2006 05-05-2006 125
Mayo 2006 05-10-2006 22-05-2006 136
Mayo 2006 05-10-2006 08-06-2006 119
Agosto 2006 08-11-2006 18-08-2006 82
Agosto 2006 08-11-2006 06-09-2006 63
Junio 2005 15-11-2006 21-06-2005 512
Diciembre 2005 15-11-2006 23-12-2005 327
Junio 2006 15-11-2006 18-06-2006 150
Julio 2006 15-11-2006 18-07-2006 120
Junio 2005 15-11-2006 06-07-2005 497
Julio 2005 15-11-2006 02-08-2005 470
Noviembre 2005 15-11-2006 06-12-2005 344
Diciembre 2005 15-11-2006 06-01-2006 313
Junio 2006 15-11-2006 04-07-2006 134
Julio 2006 15-11-2006 03-08-2006 104
Septiembre 2006 06-12-2006 21-09-2006 76
Septiembre 2006 06-12-2006 05-10-2006 62
Octubre 2006 25-01-2007 20-10-2006 97
Octubre 2006 25-01-2007 09-11-2006 77
Noviembre 2006 10-04-2007 15-11-2006 146
Noviembre 2006 10-04-2007 04-12-2006 127
Enero 2007 04-06-2007 19-01-2007 136
Febrero 2007 04-06-2007 21-02-2007 103
Marzo 2007 04-06-2007 22-03-2007 74
Enero 2007 04-06-2007 02-02-2007 122
Febrero 2007 04-06-2007 08-03-2007 88
Agosto 2006 08-11-2006 06-09-2006 63
Agosto 2006 08-11-2006 18-08-2006 82
Marzo 2007 04-06-2007 02-04-2007 63
Abril 2007 13-06-2007 17-04-2007 57
Abril 2007 13-06-2007 08-05-2007 36
En este sentido, resulta evidente que la multa se calculó en proporción a los días de retraso transcurridos en el enteramiento de las cantidades retenidas, sancionándose en consecuencia, a la recurrente MANUFACTURA DE ALGODÓN INCA, C.A., con multas de 50% que en modo alguno exceden el 500% del monto de los tributos retenidos, evidenciándose esto del Anexo 1 de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ RET/2008/19, folios 114 al 116 del expediente.
En consecuencia, este Tribunal considera que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, por cuanto, como ya se dijo, las multas se determinaron en forma proporcional, respetando el límite máximo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
ii) Del valor de la Unidad Tributaria aplicable para calcular las multas.
La recurrente señala que, de acuerdo a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01426, del 12/11/2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., el valor de la Unidad Tributaria aplicable a las sanciones de multa es el que se encuentra vigente para la fecha del enteramiento voluntario por parte de la recurrente de las cantidades retenidas a cuenta del Impuesto al Valor Agregado.
Por su parte, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la Unidad Tributaria aplicable para el pago de la multa, porque es en ese momento cuando la Administración establece previo procedimiento la comisión de la infracción y la consecuente sanción.
Al respecto, este Tribunal observa:
El Artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.”
Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, al analizar la norma contenida en el parágrafo segundo del transcrito Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ha señalado que “a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, (...) debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva”.
No obstante, en ese mismo fallo, nuestro Máximo Tribunal acotó que “distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador”.
En este sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal considera que en el caso de autos, al mediar un pago (enteramiento) extemporáneo pero voluntario, de las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, por parte de la recurrente MANUFACTURA DE ALGODÓN INCA, C.A., las multas impuestas han debido ser calculadas tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento del pago de la obligación principal (enteramiento de las retenciones), tal y como se aprecia del Anexo de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ RET/2008/19, folio 114 del Expediente. Así se declara.
Por último, no pasa inadvertido para esta juzgadora el hecho de que, en el caso de autos, la imposición de las multas por ilícitos tributarios, atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes; situación ésta, que se encuentra reguladas en el Artículo 81 del código Orgánico Tributario, que dispone:
“Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
En atención a la norma transcrita y frente a la concurrencia de veinticinco (25) ilícitos tributarios, a saber: enterar en forma extemporánea las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de enero hasta agosto 2004, diciembre 2004, enero a septiembre 2005, septiembre a noviembre 2006 y enero hasta abril 2007, la Administración Tributaria debe recalcular la multa impuesta, aplicando la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la compañía MANUFACTURA DE ALGODÓN INCA, C.A.; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2300-2353, de fecha 12 de Noviembre de 2009, notificada el 25 de Noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2008 y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/ 2008/19 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 29 de agosto de 2008 por concepto de multa con monto total de Bs.F. 2.517.977,90 e Intereses Moratorios por un total de Bs.F. 58.970,91, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de enero hasta agosto 2004, diciembre 2004, enero a septiembre 2005, septiembre a noviembre 2006 y enero hasta abril 2007; y, en virtud de la presente decisión:
Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta a la contribuyente, tomando en consideración la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se efectuó el enteramiento de las cantidades retenidas, así como, la aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en los términos expuesto en el presente fallo.
Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria Suplente,
Elide Carolina Peñaloza.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:16 p.m.
La Secretaria Suplente,
Elide Carolina Peñaloza.
Asunto AP41-U-2010-000015.-
MYC/ar.-
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