REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AF46-U-1996-000051. Sentencia Interlocutoria N° 128/10.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.020.

En fecha primero (01) de Octubre de 1996, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos José Andrés Octavio, José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 1.748.523 y 3.664.748 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935, 6.553 y 15.569 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE)”, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta el veinticuatro (24) de Septiembre de 1974, bajo el N° 131, folios 181 y 181 vto., Protocolo 1°, Tomo 3, Tercer Trimestre, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 339 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el veintisiete (27) de Abril de 1994, contra la Resolución N° HRIN-500-049 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 1994, y sus correlativas Planillas de Liquidación, de las cuales confirmó las que a continuación se indican:
PLANILLA N° IMPUESTO EJERCICIO
091010165000107 11.136.22 1988
091010165000108 18.958,17 1989
091010165000109 30.914,89 1990
Ordenó anular las siguientes Planillas de Liquidación:
PLANILLA N° IMPUESTO MULTA INTERESES EJERCICIO
091010165000110 12.275,50 12.889,27 2.762,42 1991
091010165000109 32.460,64 12.490,71 1990
091010165000108 19.906,08 11.650,95 1989
091010165000107 11.693,04 8.926,08 1988

E igualmente ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos:
IMPUESTO INTERESES EJERCICIOS
18.514,05 2.184,66 1991
9.181,72 1990
9.630,75 1989
7.734,11 1988

Todas las cantidades de los recuadros anteriores están expresadas en Bolívares y han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el dos (02) de Octubre de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.020, actualmente Asunto AF46-U-1996-000051, mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de 1996, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto del diez (10) de Noviembre de 1997, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el diecinueve (19) de Enero de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.
En fecha tres (03) de febrero de 1998, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, declarándose igualmente vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1998.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 1998 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día (15) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, que tuvo lugar en fecha veintinueve (29) de Abril de 1998, compareciendo tanto la ciudadana Liebeth León B., en representación del Fisco Nacional quien consignó constante de veintitrés (23) folios útiles, los Informes elaborados por la ciudadana Tirma Martell Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.970.400 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.943, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional; como los ciudadanos José Rafael Márquez y José Andrés Octavio, el primero ya identificado y el segundo titular de la cédula de identidad N° 9.879.873 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.512, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, quienes consignaron escrito de Informes constante de veinte (20) folios útiles, las cuales fueron agregados a los autos y el tribunal pasó a la vista de la causa, siendo diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de 1998.
Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, mediante auto de fecha primero (01) de Junio de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE)”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día veintinueve (29) de Abril de 1998, con la presentación del escrito de informes y desde esa oportunidad han transcurrido mas de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005; en fecha primero (01) de Junio de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha veintidós (22) de Julio de 2010, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación, sin cumplir por cuanto en la dirección suministrada ya no funciona la referida sociedad mercantil, y visto que la misma no señaló un domicilio procesal, en consecuencia se ordenó fijar Cartel a las puertas del Tribunal el día Martes veintisiete (27) de Julio de 2010 y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes diez (10) de Agosto de 2010, se inició el día Miércoles once (11) de Agosto de 2010 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Martes veintiséis (26) de Octubre de 2010.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -
DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos José Andrés Octavio, José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE)”, contra la Resolución N° 339 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el veintisiete (27) de Abril de 1994, contra la Resolución N° HRIN-500-049 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 1994, y sus correlativas Planillas de Liquidación, de las cuales confirmó las que a continuación se indican:
PLANILLA N° IMPUESTO EJERCICIO
091010165000107 11.136.22 1988
091010165000108 18.958,17 1989
091010165000109 30.914,89 1990
Ordenó anular las siguientes Planillas de Liquidación:
PLANILLA N° IMPUESTO MULTA INTERESES EJERCICIO
091010165000110 12.275,50 12.889,27 2.762,42 1991
091010165000109 32.460,64 12.490,71 1990
091010165000108 19.906,08 11.650,95 1989
091010165000107 11.693,04 8.926,08 1988
E igualmente ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos:
IMPUESTO INTERESES EJERCICIOS
18.514,05 2.184,66 1991
9.181,72 1990
9.630,75 1989
7.734,11 1988
Todas las cantidades de los recuadros anteriores están expresadas en Bolívares y han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.).---La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.
ASUNTO N° AF46-U-1996-000051.
GAFR/mcbn.-