REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8474
El 29 de abril de 2009, el abogado Jesús Santiago de León Caro Ferrer , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.314.738 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 4.845.507; ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.802.837; NELSON RODRÍGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.864.906; JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.850.266 y ANDRÉS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.533.119, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitud de amparo constitucional contra la Gobernación del estado Miranda, por el cierre de la vía que da acceso a la calle los Sánchez desde la redoma de San Antonio de los Altos en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
Asignado por distribución el libelo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Miranda , este último mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declina la misma a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior consta en nota de Secretaría que riela al folio 41 del expediente, que en fecha 22 de junio de 2009 se le dio entrada a la acción de amparo.
Por decisión de fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal ordenó al actor corregir el escrito de amparo a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009, el apoderado actor supra identificado consignó escrito de reforma.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió la acción de amparo, y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional llevándose a cabo la misma el día 24 de noviembre de 2009, esta última se prolongó y se fijo nueva oportunidad para reanudarla. En la continuación de la audiencia este Tribunal consideró pertinente reponer la causa al estado de notificar a la C.A. METRO DE LOS TEQUES. Una vez practicada la notificación ordenada se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Por auto expreso de fecha 17 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que este Tribunal fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional.
Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, observa:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el representante de los accionantes que en fecha 18 de noviembre de 2008, fue colocada una barrera tipo balancín en la vía que da acceso a la calle Los Sánchez desde la redoma de San Antonio de Los Altos en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, esto se evidencia de una inspección judicial que realizó el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Que tal situación impide el Libre Tránsito Automotor de sus representados y de toda persona que necesita servirse de la expresada vía de acceso, vulnerando con ese hecho sus derechos constitucionales de libre tránsito consagrados en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se dirigieron a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 numerales 6, 10, 52, 55, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 161 de la Ley de Transporte Terrestre, donde le informaron que esa Alcaldía no tenía que ver con los hechos denunciados y que oficiaría a la Gobernación del estado Miranda a fin de conocer detalles al respecto.
Fundamenta su acción en la violación de los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa al debido proceso y al libre tránsito respectivamente.
Asimismo, el accionante pretende que sea dictada una medida cautelar provisionalísima, mientras se sustancia el proceso, con la finalidad que se ordene a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda desmantele la Barrera Metálica ya mencionada, en virtud de necesitar la vía de acceso para que sus representados puedan acceder a sus residencias y lugares de trabajo.
Por último, con base a lo expuesto solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, y se ordene el desmantelamiento y remoción de la Barrera Metálica de tipo Balancín que se encuentra colocada en la vía que da acceso a la calle Los Sánchez desde la redoma de San Antonio de los Altos en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, específicamente frente del Cuerpo de Bomberos de la referida localidad.
DE LA COMPETENCIA
En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de los accionantes al intentar la acción de amparo, está dirigida a que este Tribunal ordene el desmantelamiento y remoción de la Barrera Metálica de tipo Balancín que se encuentra colocada en la vía que da acceso a la calle Los Sánchez desde la redoma de San Antonio de los Altos en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, específicamente frente del Cuerpo de Bomberos de la referida localidad, a su entender colocada por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
Respecto a la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa, es preciso señalar que en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional (…) contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...omisis…)
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.
(…omisis…)
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.…”.(Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), la señalada Sala dispuso que:
“…, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…”.
En el mismo orden de ideas, vista la fecha de interposición de la presente acción de amparo es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01900, de fecha 26 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), definió transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones de nulidad que se intentasen en contra de los actos hechos u omisiones emanados de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala en su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:
“… Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (omisis).
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Atendiendo a la norma y a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados y observado, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, pues cuando se acciona contra la Administración Pública, para obtener el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, aunado al contenido de la Teoría del Órgano, adquiere operatividad el artículo 259 de la Carta Magna, correspondiéndole así a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los hechos, actos y omisiones de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales.
Ello así, y visto que la actuación material considerada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales invocada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, emana a su entender de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y verificado por todo lo expuesto que las acciones interpuestas en contra de los actos, hechos y omisiones de esta autoridad estadal, es del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar provisionalísima. Así se declara
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción, se pasa de seguidas a determinar la admisibilidad de la misma para lo cual se observa que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de orden público. Por ello, el Juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal. En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 57/2001 del 26 de enero de 2001, caso Madison Learning Center, C.A., precisó que:
“…En relación a la admisión de acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que es ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Subrayado de este Tribunal).-
Conteste este sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe indicarse, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las varias causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares sea tramitado en vano.
Siendo ello así, al analizar las referidas causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem establece, lo siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”).
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado).
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Se observa que la presente acción se ejerce contra la actuación material presuntamente ejecutada por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haber colocado una barrera tipo balancín en la vía que da acceso a la calle Los Sánchez desde la redoma de San Antonio de Los Altos en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, situación que -según su dicho-, presuntamente violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al libre tránsito, consagrados en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de sus representados.
A tal efecto, la parte presuntamente agraviada solicita, que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal ordene el desmantelamiento de la barrera tipo balancín que se encuentra en la vía de acceso a la Calle Los Sánchez desde la redoma de San Antonio de los Altos en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
Al analizar las pretensiones de los accionantes, puede observarse, que éstas se derivan de la presunta vía de hecho que a partir del día 18 de noviembre de 2008, desplegó la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, que obstaculizó el libre tránsito por la Calle supra mencionada, entendiendo por tal actuación material o vía de hecho lo que señala García de Enterría (2000) “…las vías de hecho administrativa se verifican cuando la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado procedimiento previamente a la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.”.
Consecuentemente, es preciso señalar que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, era aplicable ratione temporis en nuestro ordenamiento jurídico otro medio ordinario e idóneo para la satisfacción de las aludidas pretensiones, como lo era el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en sus artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, tal como lo señaló en ese entonces la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008 (Caso: Megalight Publicidad, C.A vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), donde este órgano de alzada explanó lo siguiente:
“En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Asimismo, se ha señalado que esta jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia Nº 93 del 1° de febrero de 2006).
Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que “(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se decide”…” (Subrayado de este Juzgado)
De lo anterior se determina que para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo la vía ordinaria e idónea era el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares y no así el amparo.
En este mismo orden de ideas considera este sentenciador, que a través de los medios judiciales ordinarios pueden encontrar los accionantes satisfacción a sus pretensiones, más aún si se interponen con medida cautelar.
Es oportuno señalar el artículo 65 de la recién promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala:
“…Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho
3. Abstención…” (Negritas del Tribunal).
Del referido artículo es obvio colegir que tratándose de vías de hecho su impugnación se llevará a cabo por el procedimiento breve mediante demanda y no a través de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Conforme a lo expuesto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente para restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, a criterio de quien decide no se constata en el presente caso.
Lo anterior se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia contencioso administrativa, pues el artículo 259 constitucional le otorga a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para "anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa", lo que permite afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos u omisiones de la Administración, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución Nacional le otorga a estos Órganos jurisdiccionales.
Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales ordinarios y, al no constarse de autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar provisionalísima, solicitada con el objeto de desmantelar y remover la barrera metálica de tipo balancín que se encuentra colocada en la vía que da acceso a la calle Los Sánchez desde la redoma de San Antonio de los Altos en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, específicamente frente del Cuerpo de Bomberos de la referida localidad, por cuanto la misma, está subordinada a la acción principal declarada previamente inadmisible en el acápite anterior.
Finalmente, visto las particularidades del caso este Juzgado Superior con base al criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, caso Gabriela Patiño, reabre los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que el accionante, si así lo estima conveniente, intente su demanda, estableciendo que con el citado mecanismo, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 4.845.507; ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.802.837; NELSON RODRÍGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.864.906; JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.850.266 y ANDRÉS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.533.119, contra la Gobernación del estado Miranda, por el cierre de la vía que da acceso a la calle los Sánchez desde la redoma de San Antonio de los Altos en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar provisionalísima visto la anterior declatoria de inadmisibilidad.
TERCERO: Se abren nuevamente los lapsos contados a partir de la publicación del presente fallo, para que los accionantes ejerzan de considerarlo pertinente la vía ordinaria contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. N° 8474
HLS/kae.-
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