REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 8488
Mediante escrito presentado en fecha El 8 de julio de 2009, la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 0339-2009 de fecha 23 de junio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por decisión de fecha 30 de julio de 2009, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2010, la abogada Evelyn Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.215, actuando como coapoderada de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó la homologación del mismo.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del desistimiento del procedimiento, para lo cual observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:
1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y
2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.
En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda es la apoderada actora, motivo por el cual, al constatarse del contenido del instrumento poder que corre inserto a los folios 55 al 60 del expediente, que éste obró debidamente facultada para ello, se considera satisfecho ese requisito.
Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar desistimientos en materias en las cuales esté prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida a la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, que obliga al actor al reenganche y pago de salarios caídos por presuntamente existir un despido injustificado, materia disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Establecido lo anterior, se evidencia a los folios doscientos ochenta y tres (283) hasta el folio doscientos noventa (290) de la pieza principal del expediente, copia simple de la transacción realizada por las partes ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, se constata que riela al folio doscientos noventa y uno (291) cheque de gerencia N° 92-36744684, por la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco con 28/100, a favor de la ciudadana Olaya Díaz, quien fue parte en el procedimiento administrativo que dio origen al presente procedimiento judicial.
Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los requisitos señalados, se homologa el desistimiento propuesto por la apoderada de la parte actora. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ, TEMPORAL
HÉCTOR LUÍS SALCEDO
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. N° 8488
HLS/rsj.-
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