LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. 006581
El abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, apoderado judicial de la ciudadana KAREN CHIRINO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.162.611, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Vargas.
Por la parte querellada actuó la abogada MARIA TERESA SANTOS SMITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.465, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Vargas.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 02 de febrero de 2009 ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Vargas, en el cargo de Comisionada de Eventos, luego mediante Resolución Nº 105-09 se le designa en el cargo de Coordinadora, adscrita a la Oficina Municipal Antidroga.
Que en fecha 13 de octubre de 2009, fue notificada de la Resolución Nº 125-09, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas, donde resuelve removerla del cargo, alegando que es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que en el acto no se indica los recursos que pueden interponerse, no se otorga el mes de disponibilidad, no se cumplen los procedimientos previos en materia de estabilidad funcionarial, ni se le imputó cargos para su destitución, tampoco fue escuchada ni se le permitió el derecho a la defensa ni al debido proceso.
Que el cargo de Coordinadora no es de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel o de confianza, por lo que se incurre en falso supuesto.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que de los antecedentes de servicios que reposan en el expediente administrativo, no se evidencia que la actora haya ostentado el carácter de funcionara de carrera, como pretende hacerlo valer. La querellante prestó servicios como Presidenta del Instituto Municipal de Deporte y Recreación, cargo de libre nombramiento y remoción, luego en fecha 02 de febrero de 2009 fue contratada Comisionada de Eventos, relación que estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, luego paso como Coordinadora de la Oficina Municipal Antidroga.
Que el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción conforme a las responsabilidades del mismo y que el Decreto 119 dictado por el Ejecutivo Municipal que crea la Oficina Municipal Antidrogas prevé en su artículo cuarto que la OMA estará a cargo de un Coordinador General dicho funcionario será de libre nombramiento y remoción designado por el Presidente de la ONA.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte actora alega que en el acto no se indica los recursos que pueden interponerse, lo que constituye un vicio en la notificación, al respecto cabe destacar que, el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que si se obtiene dicho fin, tal irregularidad debe considerarse subsanada, como en el presente caso donde la querellante ejerció en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo, por estimar que sus derechos e intereses legítimos fueron lesionados, por tanto el fin de la notificación se cumplió, razón por la que se desecha el alegato en referencia. Y así se decide.
En relación con los alegatos de que no se cumplieron los procedimientos previos en materia de estabilidad funcionarial, ni se le imputó cargos para su destitución, tampoco fue escuchada ni se le permitió el derecho a la defensa ni al debido proceso, se señala que, conforme al contenido del acto administrativo impugnado la recurrente fue removida del cargo de Coordinadora de la Oficina Municipal Antidroga, por ser un cargo de alto nivel.
Al respecto, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se diferencian unos de otros, primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la administración, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de remoción y consecuente retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios. Los funcionarios de carrera son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de sus labores, de manera que no podrán ser retirados de sus cargos sino por las causales contempladas en la Ley, y por el contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, están excluidos del régimen preferencial que sólo se reconoce para los funcionarios de carrera, es decir la estabilidad en el cargo.
En tal sentido, siendo que la recurrente fue removida del cargo por ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, no requiere de procedimiento previo, pues es una facultad del jerarca nombrar y remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, sin que medie procedimiento alguno, y menos aún la Administración debía imputarle cargos a la recurrente, toda vez que la remoción no es una sanción. Por tanto, se desechan los alegatos en referencia, y así se decide.
La actora alega que el cargo de Coordinadora no es de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel o de confianza, por lo que se incurre en falso supuesto. Al respecto se señala, la recurrente fue removida del cargo de Coordinadora de la Oficina Municipal Antidroga, por ser un cargo de alto nivel, indicándose en el acto que dicho cargo tiene la jerarquía similar a la de un Director o Directora de la Alcaldía, cargo que está establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 20 numeral 11, como un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, se observa que en la Resolución Nº 105-09 de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual fue nombrada la actora, en sus considerandos se indica “Que la OMA estará a cargo de Un Coordinador General, quien será un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Dicho coordinador tendrá entre otras funciones, las previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dictadas por la ONA. y las establecidas en los artículos 5, y 6 del Decreto de creación de la ONA (…) Por ser considerado el Coordinador General, como un cargo de alto nivel, y con jerarquía de Director administrativamente dependiente de la Alcaldía, su titular es susceptible de ser removido libremente de dicho cargo por la máxima autoridad ejecutiva del municipio vargas”.
De manera, que el cargo desempeñado por la recurrente además de estar establecido como un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel, era de su conocimiento tal condición, pues al momento de su designación le fue indicada dicha condición (ver folio 10 y vto. Exp. Jud.).
Por las razones expuestas se desecha el alegato de falso supuesto, y así se decide.
En cuanto a que no se le otorgó el mes de disponibilidad, se señala que este es un derecho del que gozan los funcionarios de carrera que desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción, al respecto se observa de los documentos que cursan en el expediente administrativo que la actora desempeñó los siguientes cargos:
- En fecha 02 de febrero de 2009 fue contratada en el cargo de Comisionada de Eventos, relación que estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (folio 20).
- En fecha 10 de julio fue contratada en el cargo de Coordinadora de la Oficina Municipal Antidroga, relación que estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (folio 21).
- En fecha 12 de agosto de 2009 fue designada en el cargo de Coordinadora de la Oficina Municipal Antidroga (folio 25).
De los antecedentes de la recurrente, no se desprende que haya desempeñado algún cargo de carrera, por lo que no es procedente la solicitud de mes de disponibilidad, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, apoderado judicial de la ciudadana KAREN CHIRINO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.162.611, contra la Alcaldía del Municipio Vargas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 006581
FMM/mc.-
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