LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. Nº 006775.-

En fecha 05 de octubre de 2010, los ciudadanos Edgar José Lozada Peña y Jesús Enrique Durán Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.086 y 22.917, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.372.074, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de tutela cautelar de amparo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Destitución Nº 692, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, y dado lo extenso del escrito libelar, este Juzgado lo devolvió a sus presentantes, dejándose en su lugar copia certificada del mismo, a los fines de su reformulación; escrito que fue presentado nuevamente en fecha 22 de octubre de 2010, admitiéndose la querella cuanto ha lugar en derecho, y ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre el amparo cautelar solicitado, todo ello mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010.

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En el escrito libelar reformulado, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de julio de 1988 la querellante comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desempeñándose con el cargo de Ingeniero Jefe III, adscrita a la Unidad de Documentación y Asuntos Legales de la Dirección de Control Urbano, ejerciendo diferentes funciones hasta el día 17 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual la Dirección de Recursos Humanos publicó en el Diario Ciudad CCS, Cartel de Notificación, encontrándose la ciudadana Shirley Piedad Somoza Márquez de reposo.

Que niegan, rechazan y contradicen las imputaciones efectuadas en contra de su patrocinada por parte del ciudadano Omar Efraín Cruz Guevara, quien presentó Informe en fecha 08 de junio de 2010 al Director de Control Urbano donde denunció que la ciudadana querellante le había solicitado la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para que le fuera otorgado un permiso de construcción; formulando además la respectiva denuncia ante la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Pública del CICPC en fecha 22 de abril de 2009.

Que los hechos imputados a su mandante devienen del hecho de haber iniciado -en ejercicio de las facultades que tenía atribuidas- la apertura de un procedimiento administrativo en contra del referido ciudadano con objeto de una construcción que efectuaba sin ningún tipo de permisos.

Que en fecha 16 de junio de 2010 su representada fue notificada y suspendida de sus funciones ordinarias con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días, ello en relación con el expediente disciplinario identificado con el Nº 026-2010.

Que en dicho procedimiento disciplinario se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto en el mismo no se verificó una averiguación previa y se le impuso una sanción por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se produjo inaudita altera pars, por no haberse practicado la notificación de la funcionaria investigada.

Que la Dirección de Recursos Humanos cambió la fecha de la denuncia formulada ante el CICPC, con el objeto de sustanciar un expediente de destitución en connivencia con el autor de la denuncia policial; denuncia que se ordenó archivar por parte de la Fiscalía 68 del Ministerio Público por no haber conseguido suficientes elementos de convicción para imputarle algún delito a su mandante, señalando además que la grabación que sirvió de sustento probatorio a la denuncia es una prueba ilícita, que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se produjo violación al derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 87 y 89, numerales 2 y 4; artículos 93 y 25, 26, 27, 28 y 49 numerales 1, 2, 5; y artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de estar en presencia de una simulación de hecho punible por parte de los funcionarios instructores del expediente administrativo.

Que la acción de amparo cautelar se fundamenta en la grave violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que fue la recurrente destituida mediante cartel de notificación publicado en fecha 17 de septiembre de 2010, y para ese momento la querellante se encontraba de reposo.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28 y 49 numerales 1, 2, 5; y artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 3, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitó mandamiento de amparo cautelar a fin que se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su patrocinada, mediante su reincorporación al cargo de Ingeniero Jefe III, y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Finalmente solicitó la representación judicial de la querellante se admita la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, se decrete la suspensión del acto administrativo recurrido, y sea declarada con lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, a fin que se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su patrocinada, mediante su reincorporación al cargo de Ingeniero Jefe III, y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así como también solicitó en el petitum del escrito libelar reformulado se decrete la suspensión del acto administrativo recurrido.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Como antes se indicó, la parte actora alega la violación del derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 87 y 89, numerales 2 y 4; artículos 93 y 25, 26, 27, 28 y 49 numerales 1, 2, 5; y artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales fines aportó -entre otros documentos- como medios de prueba los siguientes:

Original de la página 17 del Diario Ciudad CCS de fecha 17 de septiembre de 2010, contentivo del Cartel de Notificación librado a la querellante con objeto de su destitución.
Original del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de reintegro 11-09-2010.
Copia simple del Reposo Médico expedido por el Dr. Enrique Borrás en fecha 11 de agosto de 2010.
Original del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de reintegro 03-10-2010.
Original de comunicación dirigida en fecha 13 de septiembre de 2010 a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Copia simple del Oficio Nº 005036 de fecha 11 de junio de 2010, mediante el cual el Director de Control Urbano le remite anexo al Director de Recursos Humanos escrito de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario a la funcionaria querellante.
Copia simple del Oficio Nº DRH-178-10 de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual el Director de Recursos Humanos ordenó al Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.
Copia simple del Auto de Apertura de fecha 14 de junio de 2010; copia simple del Informe de Sustanciación de fecha 14 de junio de 2010.
Copia simple de la notificación librada a la funcionaria querellante en fecha 14 de junio de 2010; copia simple del Oficio Nº URLYA-1424-2010 librado a la funcionaria querellante en fecha 14 de junio de 2010.
Y copia simple del Acto de Formulación de Cargos Nº URLYA-1516-2010 de fecha 23 de junio de 2010.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar reformulado, así como los medios de prueba aportados, y especialmente el acto administrativo impugnado, se tiene que no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. Por consiguiente, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente el Amparo Constitucional Cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados Edgar José Lozada Peña y Jesús Enrique Durán Hernández, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MARQUEZ, también identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Destitución Nº 692, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, 29-10-2010, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


Exp. Nº 006775.-
FMM/Oda.-