LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 006776
En fecha 06 de octubre de 2010, la ciudadana YOHENNY LIZBETH PEROZO GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.432.892, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS ORLANDO TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que sin mediar procedimiento alguno el ciudadano Alcalde Metropolitano ordenó que no se cancelara el sueldo mensual que venía percibiendo, suspensión realizada a partir del 1º de enero del año en curso.
Que el artículo 5 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, establece claramente que el personal al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a ser transferidos, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice la transferencia, y entre ellos se encuentra la Secretaría de Cultura, por lo que se infiere forzosamente la obligación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a continuar con el pago de sus sueldos hasta tanto se realice efectivamente la transferencia al Gobierno del Distrito Capital, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
Que solicita el pago de sus sueldos desde el 1º de enero de 2010, y se le mantenga en el cargo hasta tanto se materialice su transferencia, y se ordene la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.
Que los últimos días del mes de enero del año 2010, se reunió con unos compañeros del grupo de funcionarios adscritos a la Secretaría de Cultura y acudieron a hablar con la Directora de Personal de la Alcaldía Metropolitana, ciudadana Moravia Blanco, para preguntar sobre su situación, respecto a los rumores de que serían transferidos al Gobierno del Distrito Capital, y les respondió que de acuerdo con la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su artículo 2, establece que Cultura ya no dependía de la Alcaldía, y que debían esperar.
Que en fecha 11 de febrero de 2010, se presentó en el Palacio de Gobierno y les informaron que todavía no se había realizado la transferencia, que si era procedente les avisaban, y que la Alcaldía tenía la obligación de continuar con el pago de su sueldo.
Que el 24 de marzo de 2010, dirigió correspondencia al Lic. HECTOR URGELLES FOX, Gerente de Recursos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar una decisión urgente sobre su situación personal y del grupo de funcionarios adscritos a la Secretaría de Cultura y Recreación. Asimismo se dirigieron al Consultor Jurídico de la Alcaldía, al ciudadano Antonio Ledezma, Alcalde Metropolitano, a la diputada Cilia Flores; el 03 de junio de 2010 se interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, el 16 de junio de 2010 se realizó acto conciliatorio en la Inspectoría.
Que el 06 de julio de 2010 el Consultor Jurídico, envió el Oficio Nº 00954, donde menciona el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y concluye que a la Alcaldía Metropolitana no le corresponde el pago de sus sueldos, y anexa comunicación Nº 006233 de fecha 2 de octubre de 2009, dirigida a la ciudadana Jacquelin Farias, Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
Que el 28 de julio de 2010 dirigieron correspondencia a la ciudadana Jacquelin Farias, Jefa de Gobierno del Distrito Capital, solicitando su intervención.
Que el fundamento de Derecho de la presente Acción contra la actitud omisiva y lesiva del ciudadano Antonio Ledezma, Alcalde Metropolitano de Caracas, actitud que a todas luces lesiona derechos fundamentales de un gran número de funcionarios de ese organismo, y en particular conculca sus derechos fundamentales, por lo tanto señalan que esta acción tiene como basamento las normas que citan a continuación, unos para restablecer los derechos conculcados y otros por la facultad que tiene en ejercer la acción para lograr la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 5 y 7.
Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, artículos 2, 5 y 7.
Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículos 1, 2 y 3.
Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 1, 2, 5, 27 y 75.
Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, artículos 1°, 2° y 8°, así como la SEGUNDA de las Disposiciones Finales.
Que la Alcaldía Metropolitana desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales, cuando le suspende el pago de su sueldo, sin mediar procedimiento alguno, por lo que solicita amparo cautelar para restablecer sus derechos hasta tanto se resuelva el conflicto de sus derechos constitucionales conculcados, hasta tanto se resuelva el pago de su sueldo.
Que con respecto a la presunción de buen derecho, sostiene que se recurre por una conducta omisiva, como lo es la no cancelación de los sueldos retenidos ilegalmente.
Que en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de mayor análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo resulta evidente que en virtud de la no cancelación de su sueldo, se ve en la actualidad sin medios de sobrevivencia y no dispone de lo necesario para su sustento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Ahora bien, la parte actora fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la violación de los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que se recurre por una conducta omisiva, como lo es la no cancelación de su sueldo desde el mes de enero de 2010, por lo que se ve en la actualidad sin medios de sobrevivencia y no dispone de lo necesario para su sustento.
Al respecto se señala:
El derecho al salario constituye un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata, desprendiéndose que tal exigibilidad se origina por la prestación previa de un servicio personal, es decir, tal derecho es originado por una contraprestación a las actividades realizadas, entendida ésta como funciones originadas por una relación laboral, en el presente caso una relación funcionarial, en la cual la Administración como “patrono”, debe cancelarle al funcionario una cantidad determinada de dinero (sueldo) por haber prestado sus servicios, desempeñando la labor a la que fue encomendado.
Este derecho está consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela de conformidad con el cual: "La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fije y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca".
En el caso de autos, la falta de pago del sueldo se desprende del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, lo que hace presumir la violación a los derechos Constitucionales conculcados.
Es por ello que se estima que de no otorgarse la presente medida cautelar de amparo, podría causarse un perjuicio en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo del derecho al trabajo, al salario y a la seguridad social de la querellante, declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cancelar a la ciudadana YOHENNY LIZBETH PEROZO GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.432.892, su sueldo mensual desde el mes de enero de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 006776
FMM/mc.-
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