REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PUBLICO, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 035-09, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la ciudadana Lailén Y. Bastidas R., Medica II Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
En fecha En fecha 8 de enero de 2010, se recibió proveniente del Juzgado distribuidor el presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2010, se admitió el Recurso de Nulidad, se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Procuradora General de la Republica, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a la ciudadana Maygualida Marina Perdomo Quevedo, ordenándose el emplazamiento de las partes mediante cartel.
En fecha 01 de marzo de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, retirado en fecha 04 de marzo de 2010, publicado en fecha 9 de marzo de 2010 y consignado en fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 26 de marzo de 2010, se abrió a pruebas la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2010 las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 18.205 y 32.535, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MAYGUALIDA MARINA PERDOMO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 9.374.866, terceros opositores, se hacen parte en el juicio y dan contestación a la querella.
En fecha 6 de abril de 2010, la representación de la tercera coadyuvante, consigna escrito de pruebas, en el cual oponen en todo su valor y fuerza probatoria a la demandante el merito favorable de los autos, solicitando se oficie al INPSASEL para que remita la Historia Clínica y el Expediente levantado, que avalan el contenido del documento público denominado certificación Nros. 035-091 a los fines de demostrar que efectivamente cursan en la mencionada historia clínica todas y cada una de las pruebas, exámenes y correspondientes diagnósticos contenidos en la certificación, demostrando con ello que INSAPSEL no incurrió en falso supuesto, por otra parte demostrar con ello que la demandante fue parte activa en la que INSAPSEL actuó en sede Fiscal, por lo que desvirtúan que desconocía la existencia del procedimiento y en consecuencia que le fuese cercenado el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó la exhibición de documentos que rielan a los folios 28 al 32, a los fines de demostrar que es inexistente el vicio denunciado de violación del debido proceso, derecho a ser oído, derecho al control de prueba, ya que la Fiscalía en su condición de patrón estuvo a derecho, siendo además llamada de atención por obstaculizar el debido desarrollo de las actuaciones de Autoridad, las anteriores pruebas fueron admitidas en fecha 06 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 06 de julio de 2010, se dejó constancia de la aplicación en el resto de los efectos procesales la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 06 de julio de 2010, se dejó fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la realización de la audiencia Oral de Informes en el presente juicio.
En fecha 14 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, como de la tercera coadyuvante y de la representación del Ministerio Publico, quedando fijada la posición de las partes a tal efecto el Ministerio publico solicitó se declare con lugar el recurso dado que no existen fundamentos ciertos que determinen la responsabilidad de su representada, ya que no es posible llegar a la conclusión que se trate de una enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajado, errando la administración en la apreciación y valoración de los hechos, partiendo de una falsa premisa, viciando de nulidad el acto recurrido por falso supuesto de hecho, así solicita sea declarado; igualmente expone la representación de la tercera interesada alegando la ratificación todo lo alegado en autos, dejando sentado que no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el ente recurrente si fue notificado del acto administrativo dictado por el INSAPSEL, consignando igualmente escrito de conclusiones donde refleja de manera sucinta su pretensión.
Por auto de fecha 16 de julio de 2010, se dejó constancia que se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La parte recurrente interpone el presente recurso por razones de ilegalidad contra la certificación N° 035-09 de fecha 22 de junio de 2009, dictad por la ciudadana Lailén Y. Batista R. Médica II Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal, de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), en la cual expresó que la sintomatología presuntamente compatible con enfermedad ocupacional presentada por la ciudadana MAYGUALIDA MARINA PERDOMO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 9.374.866, se trata de una enfermedad agravada por el Trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Alega que la certificación recurrida incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y en violación de derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la hacen absolutamente nula.
Refiere que al no haber hecho el INSAPSEL, la declaratoria previa de apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, puesto que en la mencionada certificación se declara la existencia de una enfermedad ocupacional presuntamente agravada y una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, basada en unos presuntos elementos demostrativos que no prueban la relación de causalidad entre la enfermedad que padece la trabajadora y la actividad desarrollada por esta en el ejercicio de las funciones que ejercía en el Ministerio Publico, con lo cual incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho.
Por otra parte señala, que el acto recurrido parte de una falsa premisa que la hace arribar en una falsa conclusión, luego de la presunta investigación realizada sobre la sintomatología presentada por la ciudadana MAYGUALIDA MARINA PERDOMO, al alegar lo siguiente: (sic…) “Finalmente se comprobó que las Fiscales del Ministerio Publico realizan tareas de un alto grado de Responsabilidad y exigencias (toma decisiones comprometidas, tareas peligrosas se delegan un exceso de responsabilidad en una misma persona, constatándose que efectivamente había sobre carga de trabajo y exposición a situaciones estresantes que llevaron a concluir en esta actuación que existen Factores de Riegos Psicosociales y emocionales imputables al puesto de trabajo que ocupó la trabajadora que afectaron sus condiciones de Salud., premisa que a su juicio no compadece lo que debe entenderse por enfermedad ocupacional, certifico que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, aunado a ello no otorgándosele la oportunidad a su representada de argumentar y refutar las presuntas pruebas obtenidas de la investigación realizada sobre la supuesta enfermedad ocupacional de la trabajadora, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso del Ministerio Publico”.
Que de ser así, se debe concluir que todos los Fiscales del Ministerio Publico sin excepción deberían padecer la misma discapacidad de la ciudadana MAYGUALIDA MARINA PERDOMO QUEVEDO, lo cual no es cierto, quedando de esa manera evidenciado que el acto recurrido parte de una falsa premisa y en consecuencia la conclusión derivada de ella también es falsa, configurándose con ello el vicio de falso supuesto de hecho, que vicia el motivo o la causa del acto, debiendo declararse su nulidad.
Que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza al observar la motivación del acto recurrido pretendiendo dar por demostrada la enfermedad ocupacional, de la trabajadora y su presunto agravamiento basado en las supuestas condiciones de trabajo, sin explicar de qué manera quedaron demostrados dichos hechos, ni la forma en que la administración realizó esa verificación y análisis de las condiciones de trabajo, ya que el acto administrativo no explica de que manera constató esos presuntos hechos.
Arguye que la Administración, presuntamente obtuvo de la investigación realizada sobre las condiciones de trabajo de la ciudadana Maygualida Perdomo Quevedo, no es posible llegar a la conclusión de que se trate de una enfermad ocupacional agravada por el trabajo, puesto que de ser ciertas tales condiciones tendríamos que concluir indefectiblemente que los demás Fiscales compañeros de trabajo de la mencionada ciudadana también deberían padecer la misma sintomatología y no es así, pues de sus propias declaraciones se desprende que solo ella padecía los síntomas antes referidos por lo que mal podría concluir la administración que se trata de una enfermedad ocupacional y que además esta se vio agravada por el Trabajo ocasionando a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Tal conclusión obedece a una errada interpretación y valoración de los hechos y parte de una falsa premisa, lo que en consecuencia, vicia de nulidad el acto recurrido, por falso supuesto de hecho. Así pide sea declarado.
Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se anule la certificación N° 035-09 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la ciudadana Lailén Y. Batista R., Médica II Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certificó que la sintomatología presentada por la ciudadana Maygualida Marina Perdomo Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 9.374. 866, se trata de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR
Expone la representación de la ciudadana MAYGUALIDA MARINA PERDOMO QUEVEDO, que la acción fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2009, por el representante judicial de la accionante constante de dieciocho (18) folios y catorce (14) anexos, correspondientes a la certificación N° 035-09 denominado por el mismo como “acto administrativo certificación”.
Refieren que para que INPSASEL, pudiera calificar el origen de la enfermedad, en el caso que nos ocupa, debía previamente recibir la notificación de la trabajadora, (Fiscal), abrir el expediente, solicitar exámenes, evaluarla, comprobar, calificar para llegar a certificar la enfermedad ocupacional padecida, para por ultimo notificar al Patrón, en este caso la Fiscalía General de la Republica, de su decisión y otorgarles las vías de impugnación establecidas en la Ley, ello conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues el informe final no es mas que el resultado de varias fases de investigación y diagnostico, en la cual concurren varios profesionales especialistas y expertos en diferentes áreas de salud, no puede darle la demandante el simple trato de acto administrativo (en contra de la Ley que rige la materia), ya que no puede declararse la nulidad de todos aquellos actos previos y experticia realizados por personal altamente calificados, que no pueden ser funcionarios públicos, lo que es precisamente el caso que nos ocupa.
Alegan que el patrono -Fiscalía General de la Republica- en todo momento estuvo en conocimiento de los progresos de este procedimiento.
Señalan que el Fiscalía General de la Republica subvierte la Ley, violando el carácter de documento público en la misma, tratando de impugnarlo a través de un procedimiento de nulidad de acto administrativo, que no es el adecuado, produciendo una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, haciendo uso de un procedimiento estipulado, para actos administrativos y no para documentos públicos, los cuales a todas luces se rige por el Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
Expresan que la recurrente para ejercer la correspondiente incidencia de tacha, disponía de un lapso de cinco (5) días siguientes con la consignación del libelo, haya intentado y pretendiendo con ello invocar su propia torpeza, ya que al intentar su nulidad, solo poseía el lapso perentorio de cinco (5) días luego de su presentación para haber atacado el mencionado instrumento, tal y como lo consagra el Código de Procedimiento Civil. Pues al pretender el demandante la nulidad de la certificación N° 035-09 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la ciudadana Lailén Y. Batista R., Médica II Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), confundiendo la génesis del acto, por emanar de una autoridad administrativa, pudiendo intentar las acciones que la legislación venezolana señala para los documentos públicos, ya que así lo establece el artículo 76 de la Ley competente y así solicita formalmente sea declarado, o que en su defecto hubiese usado los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, ante las autoridades competentes de INPSASEL, lo cual decidió motuo propio desechar, no obstante que el mismo hubiere fundamentado la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, que prevé la acción de tacha, ni mucho menos por el procedimiento de nulidad de documento publico, según lo previsto en el artículo 1382, ejusdem, toda vez que el mismo se refiere al contenido del documento y no al acto de documentación al que hace referencia al artículo 1380 de la Ley Sustantiva Civil, y así solicitan sea debidamente declarado.
En caso de no prosperar lo anterior solicitan desvirtuar los fundamentos de nulidad esgrimidos por la querellante en el capitulo V de su libelo, señalando que la certificación N° 035-09, se encuentra viciada de nulidad por haber incurrido en: a) Falso supuesto de hecho, b) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Que la demandante pretende confundir al Tribunal al darle carácter definitivo al acto administrativo señalando como oficio N° 048-09, que no se corresponde con el N° 035-09 realizado a la funcionaria Maygualida Perdomo Quevedo, pues ha cambiado su carácter de documento publico al acto administrativo.
Señalan que no se trata de una presunta investigación, se trata de una investigación plenamente realizada, pues el calificativo de presunta no tiene cabida, así como no tiene cabida que al patrono “ Fiscalia General de la Republica, deba señalar que los organismos públicos y privados y el organismo internacional que la evalúo lo hicieron falsamente o que no lo hicieron al calificarla de presunta”, ya que la ciudadana MAYGUALIDA PERDOMO QUEVEDO, no solo fue evaluada por la medico que suscribe la certificación, sino que lo fue por un grupo multi-disciplinario de médicos, entre los cuales tenemos: internistas, reumatólogos, inmunólogos, gastroenterólogos, psiquiatría, infectología de los siguientes hospitales y organismos de salud: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, Hospital General del Oeste Magallanes de Catia, Hospital del Llanito, Universidad Central de Venezuela, UNC, Health Care de Los Estados Unidos de Norteamérica, Policlínica Santiago de León, Hospital Clínico del Este del Estado Portuguesa, Centro Profesional Las Mercedes, Laboratorio Diagnostico de Auto Inmunidad, Centro EUBA, Clínica Las Ciencias, Clínica El Ávila, Instituto Medico de Medicina Física Recreacional, Unidad de Medicina Interna y Reumatología del Centro Medico Continental, de Reposos y de exámenes especiales inmunológicos efectuados en diferentes fechas, que concluyeron como diagnostico Clínico SINDROME DE SJOGREN PRIMARIO (que padeció desde el inicio de su embarazo cundo es retirada de la Fiscalía por primera vez), Síndrome Fibromialgico, Neutropenía Transitoria, que de ser así no puede este Tribunal a través de un proceso de nulidad de acto administrativo decretar la nulidad absoluta de todos los exámenes especializados practicados por diferentes organismos no sujetos a nulidad, pues de allí que la Ley le haya dado el trato de documento publico y no de acto administrativo, no pudiendo impugnar la certificación en base a que partió de una falsa premisa, ya que para poder hacer esa afirmación debe la demandante patronal desvirtuar por los medios legales pertinentes cada uno de los exámenes que le fuesen practicados y no aparecen del libelo que ese haya sido el pedimento del demandante quien se circunscribe al documento certificación 035-09.
Aunado a ello, el certificado contiene además el criterio epidemiológico y el criterio legal, con lo que puede claramente desvirtuarse que es inexistente el alegado de falso supuesto esgrimido.
Por otra parte mencionan que se pretende demostrar la enfermedad ocupacional de una trabajadora y su agravamiento sin explicar de que menara quedaron demostrados dichos hechos, olvidando que un médico llega a un diagnostico basado en exámenes no siendo necesario que indique cual o cuales lo determinan, pues se suponen que son parte de la historia clínica evaluada, que por ser materia confidencial no puede asentarse en un documento publico sin autorización plena y expresa del paciente, ante tales criterios clínico procede el INPSASEL, a motivar y explicar resumidamente como quedaron demostrado los hechos en base a criterios científicos y así debe ser declarado por este Tribunal, por lo que mal puede concluir la administración que es una errada apreciación y valoración de los hechos que vicia de nulidad el acto recurrido.
Que carece de experticia suficiente el Fiscal representante de la demandante según poder otorgado como Fiscal en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y no especialista en Derecho de Seguridad Laboral o Medico para señalar y pretender desvirtuar exámenes médicos evaluados por médico especialista en Salud Ocupacional e Higiene del Ambiente Laboral, inscrita en el Ministerio de Salud bajo el N° 52.513, competente por la Ley para dictar la certificación que pretende anular por esta vía.
Alegan que no hubo violación al debido proceso por cuanto de la Ley especial y el procedimiento a seguir se verifica que el Instituto siguió al pie de la letra todo el procedimiento establecido para llegar a la certificación, que en ningún momento violentó el derecho a defenderse o hacerse parte, pues la oportunidad para ello es justamente al emitir la certificación y ser igualmente notificada tal y como consta en autos.
Refieren que el proceso de diagnostico de enfermedad ocupacional está dirigido única y exclusivamente según la Ley a los trabajadores o trabajadoras protegidos en la misma y a quienes va dirigido el objeto de la Ley con la seguridad de que el patrono o empleador no puede ser parte del proceso previo a la determinación y solo al decretarse la enfermedad ocupacional en cualquiera de sus grados, si considera afectado sus derecho puede impugnarlo tal y como lo establece la Ley en el artículo 77 sobre las decisiones dictadas por el INPSASEL, es decir perfectamente conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 97 ejusdem.
Finalmente desecha la presente acción por tratarse de documento fundamental de la acción propuesta por la Fiscalía General de la Republica de un documento publico por disposición expresa del legislador en el artículo 76 de la Ley ejusdem, dado su carácter especialísimo en cuanto a los contenidos de experticia exámenes y diagnósticos contenidos en el mismo, emanados de terceros y no funcionario que suscribe el acto, razones estas por los cuales estiman que no se trata de un acto administrativo susceptible de anulación, que este regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino por la Ley de Prevención del Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo (LOCYMAT) y por consiguiente al no haberse tachado de falso y seguido el procedimiento para ello, sea ratificado el carácter de documento publico del Acto de Certificación Nros. 035-09 de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Lailén Batista Rodríguez, en su carácter de Medica II Especialista en Salud Ocupacional, conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención del Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, solicitan la aplicación del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demande patronal, hizo uso del Documento Fundamental a su pretensión con el libelo, naciendo en consecuencia el lapso legal que tenía para proponer la tacha del documento, no haciendo uso de ello y así debe ser decretado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que a texto expreso dispone:
“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
No obstante a que dicha norma establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos los recursos nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, sostuvo lo siguiente:
“(…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional. Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)…”
De modo que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ello así, visto que la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, visto que en el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al carácter de máximo interprete de la Constitución que atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, acata el criterio vinculante contenido en la decisión parcialmente transcrita. Ello así, observa este Tribunal que el acto recurrido es la certificación N° 035-2009 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la ciudadana Dra. Lailén Y. Batista R., en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, cuya copia simple corre inserto a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) del presente expediente. En tal sentido, por cuanto se evidencia que el referido acto administrativo constituye una certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que condiciona una discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual de la trabajadora ya mencionada MAIGUALIDA MARINA PERDOMO QUEVEDO, antes identificada, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, en uso de sus atribuciones legales, basados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo conferidas a la ciudadana Lailén Batista Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.132.189, en su condición de Médica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según Providencia Administrativa N° 1 de fecha 12 de marzo de 2009, por designación de su presidente, carácter que consta en Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 de fecha 11 de marzo de 2009, ello así considera necesario para este sentenciador lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: (Omissis…)
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. (Omissis…)”
En virtud de lo precedentemente expuesto, y visto que en la presente causa se ventila la nulidad de una certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, acto emanado dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el recurrente y el recurrido, y a tenor de la disposición transcrita supra, los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son recurribles ante los órganos jurisdiccionales competentes, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de ello se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.
Declarado lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia en los siguientes términos:
Ahora bien, en este marco nos corresponde analizar si de los supuestos explanados se desprende que al menos presuntamente se hayan menoscabado derechos constitucionales al MINISTERIO PUBLICO, lo que se pasa a realizar de seguidas:
La recurrente expresó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al dictar el acto impugnado, prescindió total y absolutamente de actos esenciales de procedimiento legalmente establecidos, por lo que se vio imposibilitada de controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo la funcionario, de los actos realizados y de lo presentado por el actor.
Insistió en que no se le permitió ningún tipo de contradictorio en cuanto a los supuestos que dieron lugar a la certificación de las enfermedades, lo cual –expuso– se aprecia de la certificación impugnada, por cuanto de ella se desprende que no se inició con un acta de inicio o de apertura de procedimiento, ni con la indicación de ningún tipo de procedimiento según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la base de la situación arriba descrita, el Ministerio Publico denunció que se le violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se considera conveniente traer en actas lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra decisión dictada por DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, conviene entonces señalar que luego de una revisión realizada a la Certificación N° 035-2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (INPSASEL-DIRESAT Capital y Vargas), de fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal puede observar prima facie que:
1. La ciudadana Maygualida Marina Perdomo Quevedo, acudió a consulta ante la Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de requerir se le practicara evaluación médica por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional, siendo esta la razón por la que el mencionado instituto inició la investigación respectiva.
2. La referida ciudadana se le realizó las evaluaciones médicas pertinentes, y se realizó una evaluación a los puestos de trabajo en los sitios y cargo que desempeñaba el mismo.
3. La Especialista en Salud Ocupacional, luego de los informes y evaluaciones que consideró pertinentes a fin de emitir un pronunciamiento, certificó que la ciudadana Maygualida Marina Perdomo Quevedo, presentaba las enfermedades de tipo ocupacional denominadas: 1.- Síndrome de Sjorgre Primario, 2.- Fribromialgico, 3.- Neutropenía Transitoria, y 4.- Alteración de la esfera emocional y Psíquica, que le ocasionaban una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. La certificación impugnada fue expedida por la Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Diresat/ Capital y Vargas) de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así, del análisis previo realizado al acto impugnado y al expediente administrativo, observa este Tribunal que en el mismo consta el folio 000015, el Oficio N° DCV/1138/2008, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se notificó al Ministerio Publico, para proceder con las evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana Maygualida Marina Perdomo Quevedo, habiendo contestado el recurrente mediante oficio N°DFGR-VGR 51372 que corre inserto al folio 000027 del mismo expediente, en el que manifestaba su visto bueno para proceder con la actividad solicitada, a efectos de determinar si la patología anteriormente descrita fue originada por factores psicosociales (estrés) presentes en su entorno laboral y certificar la enfermedad ocupacional de la ciudadana Maygualida Marina Perdomo Quevedo, desprendiéndose que la mencionada Dirección, luego de la asistencia a consulta por parte de la referida ciudadana, procedió a realizar las evaluaciones médicas, terapéuticas y del puesto de trabajo, que la llevaron a certificar que la referida ciudadana, presentaba las enfermedades de tipo ocupacional denominadas: Síndrome de Sjorgre Primario, 2.- Fribromialgico, 3.- Neutropenía Transitoria, que le ocasionaban una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, aunado a ello pudo acceder a la vía judicial para recurrir en contra del acto que consideraba lesionador de sus derechos.
Así las cosas, por cuanto la recurrente no logró crear el ánimo de que le hayan sido menoscabados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados como violados, no constató la procedencia de la argumentación de la recurrente en los términos en que fue expuesta, es forzoso para este Tribunal señalar que el Ministerio Publico, si estuvo a derecho y en conocimiento de la iniciación del procedimiento llevado a cabo por INPSASEL, en consecuencia no procede este alegato. Así se decide.
Así, a fin de analizar si con tal actuación pudo verse presuntamente incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, se debe señalar lo siguiente:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
Asimismo, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tal como se señaló supra, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público –supuestos aparentemente cumplidos en este caso; siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Ahora bien, alega la representación judicial del Ministerio Publico, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que de las investigaciones realizadas sobre las condiciones de trabajado de la ciudadana Maygualida Perdomo Quevedo, no es posible llegar a determinar que se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, errando en su apreciación y valoración de los hechos, partiendo de una falsa premisa, lo que en consecuencia vicia de nulidad absoluta el acto recurrido por falso supuesto de hecho.
Con respecto a lo anterior se observa, que la recurrente no puede escudarse en los hechos up-supra mencionados, por cuanto la enfermedad fue evolucionando a través del tiempo en virtud del grado de actividad constante de trabajo realizado por la ciudadana Maygualida Perdomo Quevedo, aunado a ello diagnosticada por la serie de evaluaciones médica a la que fue sometida, bajo observación constante de los médicos especialistas tratantes entre ellos: internista reumatólogo, inmunóloga-clínica, neumología clínica, Dermatología-Alergología, Oftalmólogo-Retinologo, Gastroenterología, Odontólogo, Psiquiatría, Infectólogo de: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Chacao, Hospital General del Oeste Los Magallanes-Catia, Hospital El Llanito, Universidad Central de Venezuela, UNC Health Care de los Estados Unidos de Norte América, Policlínica Santiago de León, Hospital Clínico del Este del Estado Portuguesa, Centro Profesional las Mercedes, Laboratorio Diagnostico de Autoinmunidad, Centro EUBA, Clínica Las Ciencias, Clínica El Ávila, Instituto Medico de Medicina Física Recreacional, Unidad de Medicina Interna y Reumatología (Centro Medico Documental, reposos y Exámenes inmunológicos de fechas: 12/02/2003, 03/11/2003, 05/11/2003, 10/11/2003, 28/11/2003, 08/12/2003, 09/12/2003, 12/12/2003, 04/03/2004, 08/06/2004, 07/2007, 25/09/2007, 30/03/2007, 01/10/2007, 02/10/2007, 10/10/2007, 16/10/2007, 11/10/2007, 23/10/2007, 05/05/2008, 13/05/2008, 20/05/2008, 11/08/2008, 09/04/2008, 07/03/2009, 14/03/2009, 24/03/2009, 08/05/2009, 06/05/2009, 28/05/2009, 02/06/2009, que corren insertos a los folios trescientos once (311) al trescientos veinticuatros (324), trescientos treinta y cuatro (334), trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos noventa (390) del expediente judicial que fueran consignados en la etapa probatoria, a los que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en vista de que no fueran rechazados, objetados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo que mal puede la representación del Ministerio Publico, alegar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), erró en apreciación y valoración de los hechos, aunado a ello, las evaluaciones medicas, exámenes y diagnósticos realizados fueron practicados por especialistas en el área de medicina destinados para tal fin, por otra parte es preciso señalar, que el Ministerio Publico al expresar en su escrito recursorio que: “…no es posible llegar a la conclusión de que se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, puesto que de ser ciertas tales condiciones tendríamos que concluir indefectiblemente que los demás fiscales compañeros de trabajo de la mencionada ciudadana, también deberían padecer la misma sintomatología…”, indudablemente tiene este Tribunal que dejar claro que no es así, ya que todos las personas no son iguales, y no todos respondemos a los mismos patrones de conductas ante ciertas eventualidades a las que se encuentran sometidas, sobre todo en el área laboral, que es el caso que nos ocupa, y como ya se dijo antes, la enfermedad fue previamente diagnosticada por especialistas y profesionales en la materia y su entorno laboral fehacientemente evaluado, por funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no solo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, sino también por la Diresat de Táchira y Mérida, así como la Diresat Portuguesa, que cursan a los folios 121 y 122 del Expediente judicial así como en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128), del doscientos tres (203) al doscientos diecisiete (217), que condujeron a la Dra. Lailén Batista Rodríguez, Medica Especialista II en Salud Ocupacional, a certificar que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la funcionaria una Discapacidad total permanente para el Trabajo Habitual, no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el Ministerio Publico. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos anteriores y en razón de que no se cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa y no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en consecuencia confirma la Certificación N° 035-2009, Suscrita por la Dra. Lailén Batista Rodríguez, Medica II Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PUBLICO, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 035-09, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la ciudadana Lailén Y. Bastidas R., Medica II Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos el acto administrativo contenido en la Certificación N° 035-09, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la ciudadana Lailén Y. Bastidas R., Medica II Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
Abogado
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EMM/Exp. Nº 6467
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