REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) y su reforma de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ, YAMILA LOPEZ MARIN, JESUS ROBERTO GOMES CORREIA y ALI RIVAS BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 55.949, 51.844, 29.266 Y 850, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio PROYECTO Y CONSTRUCCIONES PENICHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2008, bajo el Nº 15 Tomo 70-A-Pro, interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la demanda incoada, la cual fué recibida en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la reformulación de la presente demanda por Ininteligible.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron la reformulación de la demanda interpuesta.
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
La presente demanda por indemnización de daños y perjuicios se ejerce contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
Igualmente la representación judicial de la parte demandante señala que la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, ha ocasionado a su representada una serie de perjuicios a su representada al punto de afectarlo económicamente, al verse impedido de cumplir con el pago de los compromisos asumidos con los proveedores de los materiales e insumos, empleados de la construcción de la obra, así pago a subcontratistas por obligaciones pendientes y lo mas delicado con su personal obrero, con quien se mantienen pasivos insolutos laborales, razón por la cual estima, como en efecto lo hace, demanda por indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.093.859,80), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTITRES CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 32.213,23).
Ahora bien, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, dictó decisión por medio de cual delimita las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24º y 25º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en razón de la cuantía, en dicha decisión se señala lo siguiente:
“ (omisis) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.093.859,80), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTITRES CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 32.213,23), siendo que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales tienen competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre y cuando su cuantía no exceda de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 650.000,00), ya que la unidad tributaria es equivalente para la presente fecha a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 65,00), y en virtud de que la demanda interpuesta es por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.093.859,80), equivalentes a TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTITRES CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 32.213,23), en consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: DECLINA la competencia a las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que las mismas conozcan de la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 199º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 2PM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6654/EMM
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