REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL



EXP. Nº 5357.
VISTOS: CON OPINIÓN FISCAL.


- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado en fecha cinco (5) de noviembre de 2004, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado FRANCISCO J. SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.784 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP/IMCP), inscrito en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Conflictivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en el folio 180 del Libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, acta Nº 179 del 23 de mayo de 1996, registrado en la Federación Unitaria de Empleados Públicos en el Tomo I folio 43 acta Nº 043 del Libro de Registro de Sindicatos de la Federación, formalizada su inscripción por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de febrero de 2001, expediente administrativo Nº 1090, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la providencia administrativa de efecto particular identificada como “Acta Convenio IMCP-2003” dictada el 8 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, contenida en oficio Nº 901-03 de la misma fecha.
Habiendo correspondido su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 24 de noviembre de 2004 la representación judicial del recurrente reformuló su escrito recursivo con solicitud de amparo cautelar; y en otro escrito presentado el 27 de abril de 2005, solicitó la admisión del recurso, por violación sobrevenida de los derechos constitucionales.
En fecha 25 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de nulidad, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen, cumplido lo cual pasó el expediente a conocimiento de este Tribunal, previa distribución, siendo admitido el 19 de septiembre de 2007.
Notificados el ente emisor del acto impugnado y los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, se libró el cartel de emplazamiento el 6 de noviembre del mismo año; siendo entregado al apoderado actor el día 8 siguiente, según nota de secretaría inserta al vuelto del folio 94 del expediente.
Hecha la correspondiente publicación y consignación del señalado cartel en tiempo hábil, conforme se aprecia de los folios 95 y 96 del expediente, compareció al proceso la abogada GLORIA J. ZERPA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.292, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Abierta la causa a pruebas, no se hizo ninguna promoción.
Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 29 de enero de 2010 tuvo lugar el acto de Informes, al cual solo concurrió la Vindicta Pública y consignó su opinión escrita.
Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, a lo cual procede en esta oportunidad el Tribunal previo los siguientes análisis.

- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce la representación judicial de la organización sindical recurrente, tanto en el primigenio escrito recursivo como en su reforma, que en fecha 28 de noviembre de 2003, su representado solicitó por ante la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, la homologación del Acta Convenio por él depositada.
Que la Administración laboral mediante providencia administrativa s/n de fecha 8 de diciembre del mis año, negó la homologación del acta-convenio por falta de consignación de: 1. convocatoria para celebrar la Asamblea; 2. acta de Asamblea; 3 firma de los trabajadores a favor del Convenio Colectivo Laboral; 4. reconocimiento del CNE sobre la constitución de ese Sindicato; y, 5. boleta de actualización de los miembros de la Junta Directiva vigente, cuyos requisitos, a juicio del libelista, no están estipulados por Ley alguna, violando así el principio de legalidad administrativa.
Considera igualmente violados los derechos a la defensa y al debido proceso, al no aplicar la Administración Laboral el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, en lugar de negar la solicitud, aplicar el artículo 50 eiusdem, solicitando los requisitos exigidos por ella.
Sostiene que la Inspectora del Trabajo violentó el debido proceso sin motivo legal alguno, negando la solicitud desmotivadamente.
Narra que los motivos dados no se corresponden con el correcto uso del derecho, al aplicarlo erróneamente en contra de los intereses de los trabajadores del Instituto cuyo sindicato representa.
Que el acto administrativo se basa en un falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, que nada tiene que ver con los requisitos solicitados por la Inspectoría del Trabajo.
Indica que dicho Estatuto era de efectos temporales más no permanentes en el tiempo, pues solo aplicaba a un momento específico para el caso de la elección de nuevas autoridades sindicales.
Explica que la Inspectora impide con el acto recurrido el normal desenvolvimiento de las actividades de carácter sindical y la negociación colectiva, lo que es una evidente conducta antisindical, según lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no se puede basar la conducta antisindical en el supuesto de la ilegitimidad de la directiva, pues violaría la necesaria existencia del órgano. Que el sindicato existe y es legal, la legitimidad de la Junta Directiva se basa en el hecho de que al presuntamente ser nulas las elecciones, debe quedar validada la directiva anterior en la cual estaban todos los actuales miembros, como –según explica- demostró en el comunicado emanado por la entonces oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo, cuya conclusión la estableció la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 111, del 13 de agosto de 2001, la cual valoró la directiva saliente del sindicato SITRAMECA, hasta tanto se hicieran elecciones legales en ese ente.
Indica que su representado en fecha 23 de diciembre de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra la providencia administrativa recurrida, siendo resuelto en sentido negativo el 13 de enero de 2004. Que con la interposición del recurso de reconsideración subsanó los requisitos solicitados por la Inspectora del Trabajo en los numerales 1, 2 y 3 del acto impugnado en nulidad.
Que ante la negativa del recurso de reconsideración, en fecha 5 de febrero del mismo año, interpuso recurso jerárquico, el cual no fue resuelto por la Ministro del Trabajo, por cuya razón interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Denuncia la violación al derecho a la libertad sindical y negociación colectiva que consagran los artículos 95 y 96 constitucionales, así como los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, entre ellos los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que reconocen los derechos inherentes a la dignidad de las personas y la ejecución inmediata y directa de estos Tratados después de ser ratificados por la República, sin necesidad de que sean desarrollados mediante leyes o actos administrativos, conforme al artículo 23 del mismo Texto Fundamental.
Por último expresa, como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad, que el Reglamento del Trabajo en su artículo 244, literales b y c, consagra conductas antisindicales que deben ser tuteladas según el artículo 245 eiusdem, mediante un proceso por ante la Inspectoría del Trabajo, quien en este caso es la legitimada del proceso y por tanto accionada, contra quien se ejerce la acción de amparo por sus conductas antisindicales.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Trigésima Primera a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, opina que el recurso debe ser declarado sin lugar, pues –en síntesis- los requisitos indicados por autoridad Administrativa Laboral, responden a las exigencias del artículo 56 del Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical, con la finalidad de que los Sindicatos obtuviesen el reconocimiento a la validez del proceso electoral y al no haberse dado cumplimiento, trasgredieron normas de rango constitucional.
Que conforme a las sentencias Nº 51, 135 y 160, de fechas 18 de marzo y 1º de agosto de 2002 y 7 de abril de 2000, respectivamente dictadas por la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal, las autoridades sindicales debieron cumplir el proceso de renovación, por mandato del soberano a través del referendo celebrado el 3 de diciembre 2000, lo que obligaba el cumplimiento del señalado Estatuto Especial creado por el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento del resultado de la citada consulta popular.
Que la dirigencia sindical debía cumplirse respetando los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta que consagra el artículo 95 constitucional, en total congruencia con los derechos de los trabajadores y la protección que el Estado debe al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones y que son de interés público, cuya garantía compete al Poder Electoral y a la jurisdicción contencioso electoral, conforme al artículo 293, numeral 6º, del Magno Texto.
Por lo expuesto, considera la Vindicta Pública que el sujeto colectivo recurrente estaba obligado, por imperativo de la Constitución, a realizar el proceso de renovación conforme a la normativa prevista para tal fin, por lo cual la funcionaria del trabajo al negar la homologación con fundamento en la ausencia del reconocimiento del CNE sobre la constitución de ese Sindicato y boleta de actualización de los miembros de la Junta Directiva vigente, actuó conforme a la exigencia de orden constitucional, las cuales no pueden ser relajadas inquebrantadas por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El debate judicial sobre la nulidad del acto al que se cuestiona su legalidad, gira en torno a la determinación de procedencia o improcedencia de homologar la convención colectiva depositada por la organización sindical demandante en fecha 28 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por incumplimiento de las normas del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, cuya negativa –en criterio del recurrente- violó disposiciones de orden constitucional y legal que merma la libertad sindical y la seguridad jurídica.
Siguiendo esta línea argumentativa, el Tribunal, efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo, pasa a dilucidar la controversia, y en tal sentido observa:
Las organizaciones sindicales siendo personas jurídicas privadas tienen además un carácter social, y encuentran su regulación, principalmente, en una normativa sustantiva especial como es la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan “políticas”, que como ha señalado la Sala Electoral, están dirigidas a la satisfacción de sus objetivos, de manera que el Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras que consagra el artículo 95 constitucional (Sent. SE-TSJ Nº 46 del 11.03.01).
En efecto, esta norma fundamental, génesis del de¬re¬cho sindical colectivo en el contexto de nuestro actual modelo político democrático, participativo y protagónico (artículos 2, 5, 62 y 70 constitucionales) garantiza el principio de democracia sindical y la creación de las organizaciones que los trabajadores crean necesarias, así como la afiliación o desafiliación voluntaria en ambos casos, a las que ya estén formadas, toda vez que nadie...“podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo); lo que viene siendo ratificado por Venezuela desde 1982, al adherirse al Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, que expresamente consagra el derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
La definición de organización que establece dicho Convenio es muy amplia y abarca cualquier tipo de asociación que los trabajadores o los empleadores creen para defender sus intereses. En efecto, dispone su artículo 10 lo siguiente:

“organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores”.

Para el ejercicio de la democracia sindical, dispone el comentado artículo 95 constitucional, que…“los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto”; derecho este que rige en nuestro país aún antes de la vigencia del Texto Constitucional de 1999, al amparo de los artículos 3 y 11 del antes dicho Convenio 87 en concordancia con el Convenio Nº 98 de la misma organización internacional sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, ratificado por Venezuela en 1983, lo que determina concluyentemente que las organizaciones sindicales están protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, recayendo sobre el Estado la protección y tutela de la libertad sindical de los trabajadores y las organizaciones sindicales que ellos constituyan, desarrolladas a nivel Nacional por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 401, 402, 423, 433, 435, 441, 451 y 452, lo que indudablemente configura el contenido electoral al consagrar el sistema de elección y representación de los sindicatos y sus órganos, bajo la figura denominada actualmente como “democracia sindical interna”.
Ahora bien, no fue sino hasta el referéndum celebrado en nuestro país el 3 de diciembre de 2000, cuando -como acertadamente sostiene la Vindicta Pública- el soberano aprobó el proceso general de relegitimación de autoridades sindicales en los próximos ciento ochenta (180) días, bajo un Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los enunciados principios constitucionales de alternabilidad y elección universal, directa y secreta.
Este proceso de relegitimación fue organizado y supervisado por el Consejo Nacional Electoral, como ente llamado a regir el Poder Electoral (art. 292 y 293 constitucionales) a través del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado el 18 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.181, de fecha 20 del mismo mes, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es de:

“establecer los principios y las bases que regirán los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales a realizarse en todo el territorio nacional, de acuerdo con el plazo establecido en cumplimiento del mandato constitucional expresado en el referendo celebrado el día 03 de diciembre de 2000...”

Para cuyos fines, según se interpreta del artículo 2 del indicado Estatuto, resultaba imperativo para el correcto funcionamiento de las organizaciones sindicales que éstas adecuasen “...sus estatutos o reglamentos internos vigentes para la elección de sus autoridades a los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a fin de que el máximo órgano comicial pueda “...Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático” (art. 4,b), así como también “...que los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales se realicen en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna...” (art. 4,e), esto es,…“con imparcialidad, transparencia y confiabilidad…” (art. 4,f).
Además, este proceso electoral de carácter temporal –como acertivamente lo sostiene el recurrente-, trajo de suyo que las…“organizaciones sindicales que no presenten su solicitud de convocatoria a elecciones o dejen de cumplir con los plazos establecidos por el Consejo Nacional Electoral, quedarán excluidos de la ejecución del mandato constitucional expresado en el Referendo celebrado el día 3 de diciembre de 2000, con todas las consecuencias jurídicas que esta omisión produzca”, según se desprende del artículo 62 del mencionado Estatuto Especial Electoral.
En el sub iudice la organización sindical accionante cuestiona la legalidad de la providencia administrativa “Acta Convenio IMCP-2003”, contenida en el oficio Nº 901-03, de fecha 8 de diciembre de 2003, argumentando la violación del debido proceso, por falta de aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; falso supuesto de derecho al aplicar la norma del artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dada su vigencia temporal para el caso de elección de nuevas autoridades; violación al principio de seguridad jurídica; y, por observar la Inspectora Laboral una conducta antisindical; sin embargo, a pesar de que en el título denominado LEGITIMACIÓN ACTIVA del escrito recursivo y su reforma, se señala que el sujeto colectivo accionante formalizó su inscripción por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de febrero de 2001, expediente administrativo Nº 1090 y, además, indica en el escrito de reconsideración que consignó por ante la Inspectoría del Trabajo el 23 de diciembre de 2003 (folios 48 al 51 del expediente administrativo y 22 al 25 del judicial), que:

…“no es que nunca la hemos tramitado, ni nos estamos negando a hacerlo o a entregarle la boleta del ente electora, es que la misma se encuentra en su tramitación, no puede entonces negarse la existencia de algo por el retardo del cual la administración misma es responsable”

Empero, no evidencia el Tribunal del análisis de los expedientes administrativo y judicial prueba alguna que demuestre que la entidad colectiva recurrente haya participado en el antes analizado proceso general de renovación de autoridades sindicales organizado –como ya se expresó- con fundamento en el resultado del Referéndum del 3 de diciembre de 2000; o se encontrare en fase de tramitación a la fecha en que presentó el acta convenio.
Es de observar que la organización estaba sobradamente obligada a cumplir dicho proceso si se toma en cuenta que sus autoridades tenían vencido con creces su periodo de tres (3) años, según lo estipula el artículo 18 de sus Estatutos aprobados por la Asamblea general del 15 de enero de 1996 (folios 12 al 26 del expediente administrativo).
Las circunstancias anteriormente analizadas demuestran objetivamente que el Sindicato recurrente no demostró en sede administrativa ni en sede judicial, haber dado cumplimiento al proceso eleccionario organizado por el Consejo Nacional Electoral en ejecución de la decisión del soberano manifestada en el referéndum del 3 de diciembre de 2000, por cuya razón resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, antes transcrito, por todo lo cual, juzga el Tribunal que el presente recurso contencioso de nulidad forzosamente debe ser declarado sin lugar, acogiendo así el criterio sustentado por la Vindicta Pública en el acto de Informes. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP/IMCP) contra la providencia administrativa identificada como “Acta Convenio IMCP-2003” dictada el 8 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ…/

…PROVISORIO,

MSc. EDGAR MORA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1PM.
LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 5357