REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada AYLEEN GUEDEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.945, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN TRASNOCHO CULTURAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 20, Protocolo 1, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0338-09 de fecha 02 de noviembre de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte recurrente expresa que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se ejerce contra el acto administrativo dictado por el INPSASEL, se fundamenta entre otros argumentos, en la violación del Derecho Constitucional, al Debido Proceso de la FUNDACION TRASNOCHO CULTURAL., consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber Certificado el origen presuntamente ocupacional de lo padecimientos sufridos por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, afectando la situación jurídica de su representada sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo a ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Comenta que de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, solicita la presente medida cautelar de amparo con el objeto de que se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido en este caso.
Con fundamento en lo establecido en el articulo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la apoderada judicial de la parte recurrente que en el caso de que este Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida en el capitulo anterior conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir de la Certificación Nº 0338-09, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL, de fecha 02 de noviembre de 2009, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Yaily Torres Mosquera.
Señala que en el caso de autos existe una clara presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el libelo de la demanda, que demuestra que a su representada le asiste la razón, siendo esto por si solo lo que amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente, mientras dure el proceso los efectos del acto administrativo recurrido.
Comenta que en cuanto al periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente, por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en este acto, pues su representada podría resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, todo ello con base en los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el INPSASEL en este caso.
Menciona que con todo ello se demuestra que en presente caso están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada con fundamento en los articulo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, por lo que este Tribunal, al emitir un pronunciamiento referente a la medida cautelar solicitada, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada AYLEEN GUEDEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.945, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN TRASNOCHO CULTURAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 20, Protocolo 1, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0338-09 de fecha 02 de noviembre de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10AM.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp: 6605/EMM