REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 20 de mayo de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2010, la abogada Joshua E. Flores Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.941, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FESTEJOS MAR, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de Marzo de 1965 bajo el Nº. 66, Tomo 6-A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante dicha Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de mayo de 2008 bajo el Nº 43 tomo 91-A- SDO., interpuso RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional, signada con el Nº 0312-09, dictada en fecha 25 de Octubre de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificado en fecha 25 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2010, este juzgado le dio entrada a la presente causa y solicitó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de julio de 2010 se dio por recibido de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 27 de Julio de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó notificar del presente recurso mediante boleta al ciudadano José Miguel Marchena, y mediante oficios a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuradora General de la República y a la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda. Asimismo se fijó un lapso de 5 días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la consignación de los fotostatos correspondientes para pronunciarse sobre la tutela cautelar solicitada.

En fecha 29 de septiembre de 2010 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 30 de septiembre de 2010 compareció el abogado Luis Carlos Pérez, quien mediante diligencia retiró cartel de emplazamiento.



I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 21.21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0312-09 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, que determinó la existencia de una enfermedad agravada por Condiciones de Trabajo que condicionan a una discapacidad Parcial o Permanente al ciudadano José Miguel Marchena, titular de la cédula de identidad Nº 7.950.706.


Expone, que para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se verifica tanto el periculum in mora así como la determinación del fumus boni iuris, entendidos como supuestos de procedencia en el caso concreto, esto es, la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que a su representada como destinataria del acto administrativo que se recurre, podrá causársele un perjuicio irreparable que debe ser evitado.
Señala, que en el presente caso, la presunción del buen derecho devendría por el hecho de que su patrocinada, se vería afectada ante la inminente indemnización que se declare conforme preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fundados en el correlato lógico del daño que apareja la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta.

Aduce, que de las actas que cursan insertas en el expediente administrativo se constata, la declaratoria de certificación de una enfermedad de origen ocupacional bajo condiciones de discapacidad total y permanente, lo que indefectiblemente comportará el perjuicio económico que supone el pago de las indemnizaciones previstas ex artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condicione y Medio Ambiente de Trabajo, frente a un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por tal razón ha de considerarse verificado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, lo que resultaría de difícil reparación por la sentencia definitiva que haya de recaer en la presente causa.

Alega, que en cuanto a la verificación del periculum in mora se observa que, la sola verificación o existencia del fumus boni iuris, comporta la existencia del requisito relativo al periculum in mora, y a la vista de una clara existencia de las violaciones de orden legal antes denunciadas, resulta a su decir indudable que se verifica automáticamente el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que en caso de no acordar la protección cautelar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado, en tanto se tramita el juicio principal, ello daría lugar a ocasionar daños de notable entidad en los intereses patrimoniales de su representada, ante la inminente orden de indemnización por la enfermedad agravada que condiciona al ciudadano José Miguel Marchena a una discapacidad total y permanente conforme fue certificado en el acto recurrido.

Manifiesta, que con fundamento en lo precedentemente expuesto, y considerando que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los extremos exigidos, debe forzosamente declararse procedente la suspensión de efectos de la Certificación Nº 0312-09 a tenor de la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que el ciudadano José Miguel Marchena, padece de una enfermedad agravada de origen ocupacional, que le condiciona a una discapacidad parcial y permanente.
Asimismo advierte, sobre el deber que tiene el juez de exigir una garantía, a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares que se está solicitando.

De igual manera, solicita a este juzgado que proceda a determinar el monto de la caución que deberá constituir su representada a los fines de materializar la medida, todo ello, con el objeto de resguardar los eventuales o posibles derechos de la contraparte y garantizar las resultas del juicio principal.

Así, en materia contenciosa administrativa, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que se consideren convenientes, incluyendo aquella consistente en suspender los efectos de los actos administrativos:


A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


Esa medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, tan es así que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, pues con su otorgamiento se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Así pues, lo importante a la hora de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos es demostrar la presunción de buen derecho que asiste a la parte, es decir la existencia de fundamentos serios en lo peticionado por esta en el juicio principal, donde los alegatos y pruebas que lo conforman dejen ver luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que de no otorgarse la tutela solicitada, el devenir procesal normal de la acción traería como consecuencia que el tiempo trascurrido se erigiera como un riesgo inminente para el solicitante y a su vez se tradujera en un daño irreparable o de difícil reparación para éste, circunstancia ante la cual el ordenamiento jurídico permite el otorgamiento de una tutela anticipada, que no debe entenderse definitiva, dado su carácter provisional y que es susceptible de ser revocada si las circunstancias iniciales cambian en el decurso del proceso.

Pues bien planteada la solicitud en los términos que anteceden, este Tribunal advierte, que el acto administrativo cuya suspensión se solicita es el contenido en Certificación No. 0312-09 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2009, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional, a tenor del cual se deja constancia textualmente de lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (IPSASEL) ha asistido el ciudadano JOSE MIGUEL MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.950.706 (…)Omissis“(…)en las actividades y tareas realizadas por el mismo, existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas(…)”
(…) CERTIFICO que el trabajador (…) cursa con hernias discales (…) considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuenta, dorso flexo (…)

De una simple lectura del contenido del acto, se evidencia con meridiana claridad que el mismo deja constancia de la condición física del ciudadano JOSE MIGUEL MARCHENA, ya suficientemente identificado, sin señalar ni atribuir expresamente responsabilidades a ninguna persona natural o jurídica por dicha circunstancia, simplemente advierte que en su actividad laboral cotidiana, desarrollada para la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., existen “factores de riesgo” que propenden al desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, circunstancia que a criterio de quien decide no es suficiente para entender que se estableció responsabilidad alguna en cabeza del solicitante.

Aclarado lo anterior, se advierte que el solicitante de la tutela cautelar esgrime que de la sola existencia del acto administrativo dictado se desprende la presunción de buen derecho que le asiste, al verse compelido a pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: Omissis (…) (Resaltado del Tribunal)



De la norma parcialmente trascrita se desprende que para la procedencia de las indemnizaciones estatuidas en su texto, se requiere que se configuren los siguientes requisitos: (i) Que el patrono o patrona haya incurrido en una violación a la normativa legal en materia de seguridad; (ii) Que como consecuencia de esa violación, exista un trabajador afectado de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; de manera pues que la sola existencia del acto administrativo que certifica el padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte del trabajador, no es suficiente para determinar si el patrono o patrona incurrió en violaciones a la normativa vigente en materia de seguridad laboral, requisito de procedencia de las indemnizaciones a las que hace referencia el artículo 130 antes citado, y que deberá ser dilucidado mediante un procedimiento aperturado, sustanciado y decidido a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo conforme lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal advierte que dada la ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, al menos en esta etapa del proceso, no se encuentra acreditada la presunción de buen derecho que arguye el solicitante para fundamentar la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto dictado. Y así se declara.-


Con respecto al Perículum in Mora, señala el solicitante que el mismo es consecuencia de la existencia del Fomus Bomis Iuris, y advierte que resulta indudable que se verifique automáticamente el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, argumento este que debe forzosamente declararse desestimado al haberse desechado prima facie, en las líneas que anteceden, la existencia de la presunción de buen derecho que le asiste, toda vez que para que se entienda configurado el Perículum in Mora, debe evidenciarse de los autos que el no otorgamiento de la tutela solicitada traería como consecuencia un daño irreparable o de difícil reparación, que de producirse una decisión que le fuera favorable al solicitante, le haría ilusoria la ejecución del fallo; circunstancia esa que no se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente, toda vez que para la aplicación de la sanción inminente a la que hace referencia el hoy accionante, se requiere la apertura y tramitación de un procedimiento administrativo en el cual éste tendrá el derecho a participar activamente, incorporando los alegatos, defensas y pruebas que considere convenientes para demostrar que no está incurso en los hechos que se le investigan, ello conforme a lo explanado precedentemente.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.-


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por los abogados JOSHUA E. FLORES MOGOLLÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.941, en contra de la Providencia Administrativa N. 0312-09 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda.

SEGUNDO: PUBLÍQUESE la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA.


En esta misma fecha, siendo las ___________ se publicó la anterior decisión, registrándose bajo el Nº___________


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06547
AG/HP/jvg