REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 29 de septiembre de 2010, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 1º de octubre de 2010, el abogado NAUDY MÁRQUEZ DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL CRISTINA CASTILLO RAMÍREZ, MARÍA INÉS PARADA ZERPA, LUISA ARELIS URBÁEZ LEÓN, CÉSAR ENRIQUE RIVAS OROZCO, LISETH JOSEFINA TORRES ROJAS, JOEL EDUARDO TOVAR MONASTERIOS, MIRIAN ESPERANZA SALAS FUENTES, MIRIAN DEL CARMEN MOGOLLÓN GONZÁLEZ, ESTHER DEL VALLE MENDOZA MENESES, MIGDALY YADIRA ROBLES RAMOS, ARELIS JOSEFINA CORREA DE ROJAS y SONIA DÍAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.892.571; V- 8.176.837; V- 7.991.712; V- 6.888.754; V- 11.639.072; V- 9.993.742; V- 3.892.327; V- 3.978.117; V- 11.636.148; V- 11.055.647; V- 5.569.891 y V- 6.482.705, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VAGAS DEL ESTADO VARGAS.-
I
DE LA COMPETENCIA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VAGAS DEL ESTADO VARGAS, por tanto este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se declara.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este órgano jurisdiccional observa:
La querella funcionarial interpuesta tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito recursivo, en el cual los actores pretenden que el ente querellado restituya derechos laborales que según sus dichos han sido incumplidos, y cada recurrente alega una relación funcionarial individual diferente.-
Ahora bien, este Juzgado estima que en el recurso incoado existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en su artículo 146, el cual establece:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
En el presente caso, considera este Tribunal que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo de que las relaciones funcionariales de los hoy querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa. Asimismo, las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno. En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por beneficios laborales presuntamente incumplidos, los cuales tienen una posición diferente frente a la Administración, toda vez que las cantidades de dinero reclamadas en virtud de los beneficios laborales presuntamente incumplidos son distintas. En razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre sí, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.-
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando los querellante, establezcan sus pretensiones en una mismo recurso, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración, ya que a cada uno de ellos les afectó a titulo personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual, en el presente caso no hay identidad de los mismos. En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se abre nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de de la fecha de la notificación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de la presente causa.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado NAUDY MÁRQUEZ DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL CRISTINA CASTILLO RAMÍREZ, MARÍA INÉS PARADA ZERPA, LUISA ARELIS URBÁEZ LEÓN, CÉSAR ENRIQUE RIVAS OROZCO, LISETH JOSEFINA TORRES ROJAS, JOEL EDUARDO TOVAR MONASTERIOS, MIRIAN ESPERANZA SALAS FUENTES, MIRIAN DEL CARMEN MOGOLLÓN GONZÁLEZ, ESTHER DEL VALLE MENDOZA MENESES, MIGDALY YADIRA ROBLES RAMOS, ARELIS JOSEFINA CORREA DE ROJAS y SONIA DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificados, contra el MUNICIPIO VAGAS DEL ESTADO VARGAS, y en consecuencia se abre nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de de la fecha de la notificación del presente fallo, en caso que los querellantes interpusieren separadamente sus respectivas querellas funcionariales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp Nº 06625
AG/HP/Jahc:.
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