Exp. Nro. 10-2724

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


PARTE RECURRENTE: LUÍS ALEXAR SANDIA ESCALANTE, portador de la cédula de identidad N° V- 6.252.175, representado por el abogado Luís Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.275.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 394 de fecha 11 de enero de 2010 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Jesús Pérez Barreto, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.494.

I

En fecha 24 de febrero de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 25 de febrero de 2010, siendo recibida en fecha 26 de febrero de 2010.



II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que al haber ingresado en el año 2002 con el cargo de Analista Profesional II (Grado 14), y posteriormente ser clasificado como Analista Profesional III (Grado 17) se encontraba protegido por la estabilidad derivada de ser funcionario público de carrera.

Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad con lo preceptuado en los numerales 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debía adecuar su conducta de conformidad a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada Resolución de reestructuración, es decir, debía someterlo a un proceso obligatorio de evaluación institucional.

Alega que el proceso de reestructuración según la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe cumplir con dos elementos básicos, por una parte la utilización de instrumentos técnicos de evaluación institucional que determinen de forma objetiva su desempeño; y segundo, que su aplicación no sea potestativa, sino por el contrario, de obligatoria aplicación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Señala que la Administración al no haber valorado las evaluaciones de desempeño que le habían sido aplicadas durante todo el tiempo de servicio en el Poder Judicial con resultados óptimos, se le vulneró su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 1, además de encontrarse viciado de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 eiusdem en su numeral 4, al no haber seguido el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que al ser un funcionario público de carrera ha debido iniciarse un procedimiento previo donde constaran todas las gestiones realizadas en materia de disponibilidad y reubicación, ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso y el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, más aún en el presente caso, ya que existe un procedimiento previo antes del retiro consagrado en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley De Carrera Administrativa.

En base a los argumentos expuestos, solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 394 de fecha 1-01-10 contentiva de su remoción y retiro del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicita se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia su reincorporación al cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, o a otro de igual o superior jerarquía, con el reconocimiento del lapso que estuvo separado como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se ejecute la sentencia.

Que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que cancele los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales constituidos por el bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, así como los demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Señala que el ciudadano Luís Alexar Sandía Escalante alega que ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el año 2002 en el cargo de Analista Profesional II y posteriormente fue ascendido al cargo de Analista Profesional III, el cual considera un cargo de carrera, sin embargo estima que el querellante ingresó en el cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuyo artículo 146 establece que el ingreso a los cargos de carrera se hace mediante concurso público, y por tanto, para ser beneficiario del derecho a la estabilidad resulta imperativo que el empleado haya cumplido con dicho requisito.

Que el ingreso del querellante obedece a un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público, y dado que del expediente personal del querellante no se desprende el cumplimiento de tal requisito, no puede considerársele funcionario de carrera, y por ende no gozaba de estabilidad alguna, por tanto podía ser libremente removido.
Indica que en el caso de autos se está en presencia de la remoción de un funcionario al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resuelta en el marco de una reestructuración integral del Poder Judicial que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen al pueblo venezolano el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambio en la organización administrativa del organismo, caso en el cual sí se ha establecido una serie de pasos que deben seguirse para cumplir con tales cometidos.

Arguye que no hubo violación alguna al derecho constitucional relativo al debido proceso garantizado en el artículo 49 constitucional, toda vez que la remoción y el retiro del querellante obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad del organismo, en virtud de lo cual el acto administrativo recurrido no encuadra en ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que la evaluación de desempeño a la que hace referencia el querellante posee su fundamento en lo establecido en la Cláusula 15 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya naturaleza radica en el otorgamiento de una prima de mérito como incentivo para los empleados, por lo que el hecho de habérsele efectuado al querellante dicha evaluación y que el mismo haya obtenido como resultado un desempeño por encima de las exigencias del cargo, nada corresponde a la reestructuración integral acordada en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009.

Señala que en virtud de que el retiro del querellante no se hizo en razón de una reducción de personal, sino de una reestructuración integral, y al no poseer la condición de funcionario público de carrera, no era necesario otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias tal y como lo prevén los artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso debe ser desechado.

Por último solicita se desestimen todos los petitorios del querellante, y se declare sin lugar la presente querella

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las pruebas y alegatos traídos al proceso, pasa este juzgado a decidir la presente querella, previa las consideraciones que se exponen de seguidas:

Alega la parte recurrente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad con lo preceptuado en los numerales 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debía adecuar su conducta de conformidad a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de reestructuración, es decir, debía someterlo a un proceso obligatorio de evaluación institucional; además indica que al no haber valorado la Administración las evaluaciones de desempeño que le habían sido aplicadas durante todo el tiempo de servicio en el Poder Judicial con resultados óptimos, se le vulneró su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 1, además de encontrarse viciado por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 eiusdem en su numeral 4, al no haber seguido el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la representación judicial de la accionada alega que el querellante al no haber ingresado mediante concurso público no ostenta la condición de funcionario público de carrera, por lo cual no gozaba de estabilidad en el ejercicio de su cargo, y la Administración no estaba obligada a realizar ningún procedimiento administrativo previo para su retiro.

Al efecto se observa:

En primer lugar, debe este Juzgado señalar que la parte accionada incurre en error en la argumentación por cuanto de sus alegatos se evidencia la intención de motivar de manera sobrevenida el acto objeto de impugnación al traer a colación la forma de ingreso del funcionario al poder judicial, y pretender justificar la remoción y el retiro del querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público, atribuyéndole de manera impertinente al querellante la omisión de participar en un concurso para su ingreso, omisión que en todo caso pesa en contra de la Administración al no abrir los concursos para el ingreso al Poder Judicial y proceder a incorporar personal sin el cumplimiento de tal requisito, pretendiendo subrogar en el querellante tal obligación, y atribuirle al acto tal motivación, cuando de la lectura del mismo, es claro que la motivación de éste se circunscribe al proceso de reestructuración y no a otra. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato expuesto por la parte accionada en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, no puede este Juzgado pasar inadvertido el argumento esgrimido por la parte recurrida según el cual en virtud del mandato contenido en la Resolución Nro. 2009-0008 que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a tomar “medidas urgentes sin formalismos innecesarios” pueda considerar relegado a un mero formalismo inútil, un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en el contenido del artículo 267 de la Constitución de la República de Venezuela que prevé la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para dirigir, gobernar y administrar el poder Judicial; de la sentencia Nro. 1571, de fecha 22 de agosto de 2001 en la que se sostuvo que “…las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata”, y que las decisiones de la Sala que dan vigencia a dichas normas en caso de infracción son de carácter vinculante; y en protección del “interés general”, que según su decir, en el caso de autos lo constituye la necesidad de combatir a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad. En tal sentido debe indicarse que:

A consideración de este Juzgado, pretender adjudicarle carácter vinculante a una Resolución de contenido administrativo dictada en ejercicio de una potestad administrativa impuesta constitucionalmente, e intentar asimilar el ejercicio de tal actividad a la “jurisdicción normativa” ejercida por la Sala Constitucional, resulta inadmisible, mas aún cuando se procura bajo el argumento, por demás genérico, de la necesidad de proteger derechos y garantías constitucionales del “pueblo venezolano”, desconocer la obligación de los órganos y entes que ejercen el Poder Público de subordinarse a las normas contenidas en la Constitución, y en lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico, menoscabando derechos garantizados por la Constitución.

De manera que, en virtud del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración -aún cuando rige toda la actividad del Estado, este se magnifica cuando se trata de actuaciones que impliquen el desconocimiento de derechos subjetivos, o que puedan vulnerar el orden constitucionalmente constituido-, ésta se encuentra sometida, subordinada y supeditada a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración motive cada una sus actuaciones, y lo haga dentro de los limites de sus competencias y respetando los derechos de los particulares, con el fin de evitar lesionar derechos subjetivos de los administrados e impedir que se generen actuaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial del Estado, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula.

Dicho lo anterior, resulta cuestionable que se considere con tal desdén el deber que tiene todo ente u órgano administrativo y judicial de garantizar el respeto a los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino las obligaciones que han de atenderse en el actuar del Estado, es por lo antedicho, que este Juzgado debe desechar los argumentos de la parte recurrida en este sentido. Así se decide.

Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevara a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto era necesario que el proceso de reestructuración según la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe cumplir con dos elementos básicos, por una parte la utilización de instrumentos técnicos de evaluación institucional que determinen de forma objetiva su desempeño; y segundo, que su aplicación no sea potestativa, sino por el contrario de obligatoria aplicación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se observa:

El acto administrativo objeto del presente recurso se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, las normas citadas en el acto administrativo efectivamente atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; sin embargo, tales normas no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa. Así, la Resolución Nº 2009-0008 es clara al indicar los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del poder judicial y el órgano competente para ejecutar la misma; no atribuyéndosele a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marcha el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, observa este Juzgado que la orden de reestructuración en los términos planteados en la Resolución en comento, se encuentra sujeta en principio al sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.

De lo anterior se evidencia que de acuerdo a la Resolución que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, el proceso de reestructuración del Poder Judicial debía comenzar con la realización de las respectivas evaluaciones al personal judicial, luego de lo cual la Comisión Judicial procedería a aplicar las medidas respectivas con relación al personal que no superara las evaluaciones, y a cubrir los cargos que en virtud de dicha reorganización quedaran vacantes.

Así, el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial no debía escapar al cumplimiento de una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos, menos aún cuando los mismos se encontraban expresados en la Resolución en comento. De modo que cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.

Una vez determinados los cargos y los funcionarios que serian afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos ante los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

En el caso de autos, si bien la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamentó el acto de remoción y retiro del querellante en la Resolución 2009-0008, también es cierto que una vez revisados tanto el expediente judicial, como el administrativo no se observa que el querellante hubiese sido evaluado por la Comisión Judicial en los términos previstos en la Resolución Nº 2009-0008, constando únicamente la realización de evaluaciones de desempeño, que tal y como lo indica la representación judicial de la parte accionada no constituye la evaluación a la que hace referencia la resolución en comento, sino una evaluación para dar cumplimiento al contenido de la cláusula 15 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.

De modo que el argumento de la parte recurrida según el cual el hecho de habérsele efectuado al querellante dicha evaluación y que éste haya obtenido como resultado un desempeño por encima de las exigencias del cargo, nada corresponde a la reestructuración integral acordada en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, lejos de favorecerlo, resulta un argumento que obra a favor del querellante por cuanto se reconoce por un lado que el querellante ha sido evaluado positivamente en el desempeño de sus labores; y por otro lado, confirma el incumplimiento por parte de la Comisión Judicial de realizar la Evaluación Institucional que estaba obligada a realizar a los fines de llevar a cabo la reestructuración integral del Poder Judicial, y con base en la cual la Comisión Judicial debía proceder mediante acto administrativo formal a suspender al funcionario, en caso de haber reprobado dicha evaluación, procedimiento que debió realizarse antes de remover y retirar a cualquier funcionario judicial.

En el presente caso, no consta en autos que para la remoción y retiro del ciudadano Luís Alexar Sandia Escalante, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia hubiere llevado a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial antes de ejecutar el retiro de los funcionarios afectados, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos o mejor dicho, las personas o códigos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.

Así, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro del querellante se desprende que la remoción y el retiro del querellante se debió a la declaratoria de reestructuración integral del poder judicial, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo que ni siquiera el acto impugnado en el presente procedimiento fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Lo anterior resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción y retiro no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, debe este Juzgado ordenar la reincorporación del ciudadano Luís Alexar Sandia Escalante, en el cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, ello es tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los “…demás conceptos remunerativos funcionariales constituidos por el bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, así como los demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional” , se observa que para ser acreedor de tales beneficios el funcionario debe estar prestando servicio efectivo y siendo que el tiempo que el querellante estuvo retirado no prestó servicio efectivo, tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXAR SANDIA ESCALANTE, portador de la cédula de identidad N° V- 6.252.175, representado por el abogado Luís Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.275, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 394 de fecha 11 de enero de 2010 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 394 de fecha 11 de enero de 2010 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano LUÍS ALEXAR SANDIA ESCALANTE al cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.

CUARTO: Se niega la solicitud de pago de los “…demás conceptos remunerativos funcionariales constituidos por el bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, así como los demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional” en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,



JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,




JAN CABRERA.




En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,




JAN CABRERA.


EXP. N° 10-2724.-