REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000149
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.199
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.948.687, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 108.433, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 183-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadana MARÍAUXILIADORA RIERA, MARÍA VIRGINIA CARRERO GUERRERO y ZAIRA VON BÜREN VARGAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 26.825, 124.690 y 130.871, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, mediante el cual instauró formal demanda de indemnización de DAÑOS y PERJUICIOS contra la Empresa denominada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., antes identificados.
En fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la Empresa demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la citación ordenada.
En fecha 24 de Octubre de 2006, el actor consignó los fotostatos correspondientes a objeto de elaborar la compulsa de la parte demandada y se abriera el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, el ciudadano JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, puso a la orden del Alguacil las expensas y los recursos necesarios para practicar la citación de la compañía demandada.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la Empresa accionada, consignando a tal efecto la compulsa librada por este Despacho Judicial.
En fecha 12 de Febrero de 2007, este Tribunal libró el cartel de citación respectivo tal y como lo manda el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 23 de Febrero de 2007, el ciudadano JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, consignó las publicaciones efectuadas en los diarios antes mencionados y la referida actuación se complementó mediante nota de Secretaría de fecha 27 de Marzo de 2007, donde se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en la norma adjetiva antes aludida.
En fecha 23 de Abril de2007, este Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado OSWALDO CONFORTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.424.
En fecha 31 de Mayo de 2007, compareció de manera espontánea la abogada MARÍA VIRGINIA CARRERO y actuando en representación de la parte demandada consignó el instrumento poder que acredita su representación y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 04 de Julio de 2007, las abogadas MARÍAUXILIADORA RIERA y MARÍA VIRGINIA CARRERO GUERRERO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., presentaron escrito donde opusieron la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio; negaron, rechazaron y contradijeron la demanda; alegaron que la acción es incongruente; impugnaron por exagerada la estimación del valor de la pretensión, finalmente solicitaron se “desestime” la misma y se condene en costas al demandante.
En fecha 30 de Julio de 2007, el ciudadano JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Agosto de 2007, la Secretaría de este Tribunal agregó a las actas procesales el escrito de pruebas presentado por el actor.
En fecha 08 de Agosto de 2007, este Juzgado dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el ciudadano JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, presentó diligencia reafirmando su pretensión de demandar la resolución del contrato con la Sociedad de Comercio INVERSIONES R.H.O., C.A., al igual que su pretensión de demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y de igual forma solicitó que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se declare la confesión de la demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 27 de Mayo de 2009, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado para el cual se encontraba en ese momento y ordenó notificar mediante cartel a la parte demandada.
En fecha 06 de Julio de 2009, la parte actora consignó el ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”.
En fecha 08 de Julio de 2009, la Secretaría dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Revisado el escrito de demanda se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada.
La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.
No obstante lo anterior, en razón a que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el escrito de demanda en busca de los hechos alegados por el demandante, así como el fin que éste persigue y dar así solución al conflicto planteado y en tal virtud observa que:
Expone el ciudadano JUAN CARLOS REVOLLEDO, que en fecha 30 de Agosto de 2003 viajó a la localidad de Tucacas, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, debido a una invitación que le hiciere una ejecutiva de ventas a objeto de que conociera las instalaciones del CLUB CARIBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB.
Señala que estando en las instalaciones antes aludidas fue atendido por dos (2) representantes del consorcio quienes le presentaron una oferta para adquirir una acción en dichas instalaciones, siendo informado de una serie de beneficios que motivaron a su adquisición, entregando la cantidad que hoy equivale a Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F 320,00) cancelados mediante tarjeta Master Card de Banesco N° 5467-5200-0046-0388 en fecha 01 de Septiembre de 2003, por concepto de reservación y gastos de administración y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) en dos (2) depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 106028695-5 del Banco Mercantil a nombre del CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA en fechas 05 y 25 de Septiembre de 2003, por la cantidad hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) cada uno, por concepto de adquisición de la acción, pero no fue entregado el contrato para la verificación de las cláusulas contenidas en el mismo, siendo asegurados “verbalmente” los beneficios y las cláusulas contenidas en el aludido contrato.
Aduce que una vez entregadas las cantidades de dinero, recibió en su domicilio el contrato signado bajo el N° TUM94 y al leerlo advirtió que el mismo no contenía las cláusulas que le habían sido manifestadas de manera verbal, contraviniendo de esa manera todos los ofrecimientos realizados, por lo que trató de comunicarse vía telefónica con los directivos de la Empresa, dichos intentos fueron inútiles y por tal acudió a la sede de la Empresa INVERSIONES R.H.O., C.A., quien aparece como “representante legal” del CONSORCIO o AGROPECUARIA CIMA LA MACAGÜITA, según el contrato suministrado y que estando en la dirección donde debía estar el domicilio de la empresa antes nombrada, se percató que la misma no funciona en ese sitio.
Explana que posteriormente fue atendido vía telefónica por la abogada ELEONORA CELIS quien solicitó que suscribiera una comunicación exponiéndole los hechos, la cual sería sometida a consideración de la Junta Directiva y después de eso le informó que por políticas de la empresa no serían devueltos los aportes económicos que había entregado y en consecuencia había perdido la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F 2.320,00) que era la cantidad entregada.
Apunta que no está de acuerdo con las cláusulas contenidas en el contrato porque existe una contradicción entre lo ofrecido de forma verbal y lo estipulado en el contrato que hicieron llegar a su residencia; que nunca se discutió el contrato entre las partes; que para el momento de la exhibición del inmueble desconocía el contenido de las cláusulas objeto del contrato; que fueron enviados a su domicilio tres (3) ejemplares para su aprobación, estableciendo en la página 5/5 dos ejemplares de un mismo tenor sin justificación alguna “del por que” de un tercero; que el CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA elaboró una autorización para que fuera descontado de su tarjeta de crédito Master, cuotas diferidas por el monto hoy equivalente de Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 1.900,00) cada una, pagaderas en fechas 05 de Octubre y 05 de Noviembre de 2003, contraviniendo lo dispuesto en la Cláusula Cuarta; que al no tener dirección cierta del apoderado o representante legal se pudiera presumir la falta de seriedad y por ende de mala fe por una de las partes, en este caso de INVERSIONES R.H.O., C.A.
Fundamenta su demanda en los Artículos 1.141, 1.142, 1.154, 1.167, 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil; solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada.
Señala que por todas las argumentaciones de hecho y de derecho invocadas y dado que hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha cumplido con la devolución del dinero producto de sus ahorros, en virtud que no existe firma plasmada por parte de quien ejerce la demanda, sino del representante de la empresa que emite el contrato preliminar de reservación, INVERSIONES R.H.O., C.A., es por lo que procede a demandar a la Empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., siendo ésta a la que le efectuó el pago tantas veces mencionado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en (sic) “…los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1185 al 1196 del Código Civil, que establece que el que produce un daño a otra, contractual o extra contractual debe repararlo y que toda reparación se extiende a todo daño (moral o material)…”; en las costas y costos de la presente acción, la cual estimó en la cantidad de treinta por ciento; estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00); solicitó sea aplicado el factor de corrección monetaria y por último solicitó que la presente demanda de resolución de contrato y de daños y perjuicios sea admitida, sustanciada conforme ha derecho y declarada con lugar.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las abogadas MARÍAUXILIADORA RIERA BRICEÑO y MARÍA VIRGINIA CARRERO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron como defensa previa la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio; negaron rechazaron y contradijeron que entre el actor y su representada no hubiere existido relación contractual alguna, pues constituye un hecho admitido por el demandante que él adquirió el bien, además del consentimiento manifestado a través de la hoja de trabajo elaborada por su representada y firmada por el actor, así como de los pagos efectuados por éste a favor de su mandante.
Aduce que AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., directamente o por intermedio de INVERSIONES R.H.O., C.A., no le ofreció al demandante bienes o prestaciones distintas a las mencionadas en el documento que éste luego se negó a firmar.
Explana que la demanda es improcedente por “incongruente” ya que se ignora a ciencia cierta qué afirma y pide el actor con su demanda, pues tras afirmar que el contrato no se llevó a cabo el actor solicita la resolución del contrato y de igual manera manifiesta que el actor invoca normas excluyentes.
Con base a ello solicitan se desestime la demanda formulada por el demandante y se condene en costas al actor y a todo evento impugnaron por exagerada la estimación del valor de la demanda y propusieron se estime su valor en la suma hoy equivalente de Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F 2.320,00).
Planteada como ha sido la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación demandada, en los términos siguientes:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las abogadas de la parte demandada opusieron la FALTA DE CUALIDAD de su representada para sostener el presente juicio, a tal efecto manifestaron que a pesar de hacer múltiples referencias y alusiones a INVERSIONES R.H.O., C.A., de la cual dice que representaba a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., no incluyó a dicha compañía en su demanda, siendo que esta figura en el documento que el actor desconoce y rechaza.
Aduce que el actor debió proponer su demanda contra ambas empresas ya que ellas constituyen un litis consorcio pasivo y por sí sola AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., carece de cualidad para ser demandada por el actor.
Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una in idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
A tales respectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia Nº 223 de fecha 01 de Julio de 1999, lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’...Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Superior Instancia se ve conminado a declarar en el Dispositivo del presente fallo, Sin lugar la apelación formulada, y en consecuencia Confirmar (sic) lo decidido por el a quo respecto a la inadmisibilidad de la acción incoada, por la errada estructuración de la misma al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en los términos en que ha sido expuesto. Así se decide.”
Igualmente la citada Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, en el Expediente N° AA20-C-2005-000848, ratificó la anterior posición cuando sostuvo lo siguiente:
“…Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario para pretender la nulidad de las asambleas efectuadas por la demandada, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada por la misma, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece…”.
En consonancia con la Doctrina de la Sala en comento, se observa que el ciudadano JUAN CARLOS REVOLLEDO, actuando en nombre propio pretende el pago de los daños presuntamente causados por la demandada, así como la devolución del dinero que éste supuestamente le entregó.
Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción de DAÑOS y PERJUICIOS surgida en este caso a debido intentase contra todos los agentes que intervinieron en el hecho señalado por el demandante, a saber, contra las Empresa INVERSIONES R.H.O., C.A., y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y no solamente contra esta última por efecto del litis consorcio pasivo necesario que las vincula, conforme a la Jurisprudencia Ut Supra señalada, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, dado que la misma ha debido comprender la interposición de la acción en contra ambas compañía en ocasión que dieran contestación a la pretensión, por consiguiente, al no ser llamada al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, ya que ello puede originar un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso de la Empresa que no fue llamada al juicio, originando la improcedencia del asunto bajo estudio, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la accionada, a saber, Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., no posee la cualidad pasiva suficiente para poder sostener el presente juicio por existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que la misma debió ser planteada contra todos los agentes que intervinieron en el hecho señalado por el demandante, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la representación de las abogadas de la parte demandada y SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el demandante, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., opuesta por la representación de la parte accionada; por existir en el proceso un litis consorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, actuando en su propio nombre y derecho contra la Empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó evidenciado de autos que la misma debió intentase contra todos los agentes que intervinieron en el hecho señalado por el demandante, a saber, contra dicha compañía y contra la Empresa INVERSIONES R.H.O., C.A., por efecto del litis consorcio pasivo necesario que las vincula.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte accionante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/K-MJO-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2006-000149
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.199
MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS