REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000126
PARTE ACTORA: sociedad mercantil TESCO CORPORATION, sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de la Provincia de Alberta, Canadá, en fecha 01 de diciembre de 1993, y cuya sucursal fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 84, Tomo 43-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO WALLIS HILLER, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE y PEDRO SAGHY CADENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.406, 107.269 y 85.559, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, sociedad mercantil constituida según las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, domiciliada en Caracas y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio).
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el abogado HENRY TORREALBA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la actora, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Cumpliendo instrucciones expresas de mi representada en este acto desisto del presente procedimiento, pero reservándome la acción en nombre de mi representada.…”
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Articulo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado HENRY TORREALBA ARAQUE, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los demandantes de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio).
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que en copia certificada que riela del folio 10 al 15 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 08 de octubre de 2010, en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos cursantes a los folios 10 al 125 dejando en su lugar copias simples.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 02:09:05 p.m. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA.
DIOCELIS PEREZ BARRETO.
JCVR/DPB/WILMER.
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