REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2001-000084
ASUNTO ANTIGUO: 2001-29292
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.712.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado Rolando Hernández Guevara, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.837.
DEMANDADOS: ciudadanos VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.163.858; AURA LUISA MÉNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.540.730; ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.306.485; GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte número B0535942, representados judicialmente por Fidel Antonio Marchena Caldera y María Modesta Malavé Pernil, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.322 y 9.017 respectivamente; ELIZABETH MACNAIR, norteamericana, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, representada judicialmente por la defensora ad litem Inés María Cartagena León, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.709 y la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la defensora judicial designada en la presente causa, no obstante, este Juzgado considera prudente destacar los diferentes hechos acaecidos en la presente causa y a tal efecto observa:
En fecha 15 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia que CASÓ DE OFICIO el fallo dictado por el el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2008; declaró NULO todo lo actuado a partir de la admisión de la reforma de la demanda, y REPUSO la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los condóminos, MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS, AURA LUISA MÉNDEZ RIVAS, ELIZABETH MACNAIR y la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL.
Recibidas las actas por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, se le dio entrada y el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 09 de octubre de 2009, compareció por ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado Rolando Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la decisión dictada por el Máximo Tribunal, solicitando al mismo tiempo se cumpla con la notificación del resto de los comuneros.
En fecha 09 de noviembre del referido año, este Juzgado revocó el nombramiento de la defensora judicial designada en representación de la codemandada ELIZABETH MACNAIR y designó a la abogada Inés Cartagena para que ocupe dicho cargo.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora señaló el domicilio donde debían practicarse las notificaciones de los codemandados.
En fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano Jairo Álvarez, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial manifestó haber notificado exitosamente a la defensora judicial designada.
En fecha 14 de enero de 2010, compareció por ante la URDD de este recinto judicial la abogada Inés Cartagena, quien aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona y prestó el Juramento respectivo.
En fecha 17 de febrero de 2010, el abogado Rolando Hernández, en representación de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a objeto de elaborar las compulsas correspondientes.
En fecha 11 de marzo del corriente año, este Tribunal libró boletas de notificación a los codemandados anexas a copias certificadas.
El 22 de marzo de 2010, el apoderado actor consignó las expensas necesarias a objeto de agotar la notificación del resto de los comuneros.
En fecha 07 de abril de 2010, el ciudadano José Daniel Reyes actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial manifestó haber notificado exitosamente a la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL.
En fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano Dimar Rivero, actuando como Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de notificar a los ciudadanos VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MÉNDEZ RIVAS, ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS y GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS.
Dada la imposibilidad de notificar personalmente al resto de los comuneros, la representación de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, que la referida notificación se realice mediante la publicación de carteles en prensa.
En fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal libró el cartel de notificación correspondiente, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”.
En fecha 12 de Julio del presente año, el abogado Rolando Hernández, consignó la publicación del ejemplar del cartel de notificación librado por este Tribunal.
En fecha 14 de Julio de 2010, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil de este Circuito Judicial manifestó haber logrado exitosamente la citación personal de la defensora judicial designada en la presente causa, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de julio de 2010, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Inés Cartagena, actuando como defensora judicial de la ciudadana ELIZABETH MACNAIR, presentó escrito mediante el cual opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil Vigente.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Expone la defensora judicial de la ciudadana ELIZABETH MACNAIR, que el escrito de demanda no llena los requisitos exigidos en el Artículo 340 del referido cuerpo legal, pues la parte actora no señaló el domicilio de su representada a los fines de su ubicación.
Ante tal alegato, cabe señalar que el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
La norma antes transcrita faculta al demandado para realizar las observaciones que considere pertinentes contra el escrito libelar, si a su juicio no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la defensora judicial para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, fundamentando la misma en la carencia de domicilio a objeto de ubicar a su representada.
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la defensora ad litem, este Juzgado observa que el Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que en el libelo se determine el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con el cual acude al proceso. El “requisito” antes señalado atañe a la identificación de los “sujetos procesales” intervinientes en el juicio, véase: Tribunal ante el cual se interpone la demanda, nombre de pila y apellido del demandante y del demandado, así como el carácter con el que actúan, no obstante ello, al referirnos a la identificación del accionante y del accionado la doctrina ha determinado que al menos debe señalarse el nombre y el apellido de éstos, no siendo de carácter obligatorio el especificar el domicilio de éstos, pues es bien sabido que en la práctica existen mecanismos diversos a objeto de lograr la ubicación geográfica de quien se halle demandado en juicio.
Aunado a ello, observa este Tribunal que la parte actora estableció de manera genérica el lugar o ciudad donde ese encuentra domiciliada la ciudadana ELIZABETH MACNAIR, indicando que ésta es de nacionalidad norteamericana, domiciliada en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que la excepción opuesta en base a este particular resulta improcedente y ASÍ SE DECLARA.
DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Arguye la abogada Inés Cartagena que por ante este mismo Tribunal cursa expediente signado bajo el N° AH13-V-2002-000001 (N° Antiguo 30.757), contentivo del juicio de nulidad de testamento instaurado por la actora, ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, mediante el cual se pretende la nulidad del testamento registrado por ante la Oficina de Registro de Santo Domingo, República Dominicana, de fecha 08 de septiembre de 2000, anexando a tal efecto reproducciones fotostáticas simples del aludido expediente, y dado que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.
Los anteriores instrumentos demuestran la existencia de una causa seguida por ante este mismo Tribunal, intentada por la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, contra los ciudadanos ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS y MARTHA ARACELIS DÍAZ CURIEL DE SANTANA, y cuyo objeto es la nulidad por vía principal del testamento registrado ante la Oficina de Registro de Santo Domingo República Dominicana, Distrito Nacional, ante el Registro y Conservaduría de Hipotecas, el día 8 de mes de Septiembre de 2000, Letra N, dice folio sin Número, No. 57.501 (cincuenta y siete mil quinientos uno), legalizado ante el Servicio Consular Venezolano, en fecha 13 de Marzo de 2002 Planilla de Derechos Consulares No. 0765, tomando como fundamento jurídico los artículos 11, 857, 858, 879, 882, 973, 974, 980 y 1357, todos del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, de la prejudicialidad se ha dicho que ella atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción o por no ser competente.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal)
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante este mismo Órgano Jurisdiccional y en ese sentido observa que ciertamente existe un juicio de nulidad de testamento que se encuentra en la etapa de dictarse el fallo de mérito, instaurado por la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, contra los ciudadanos ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS y MARTHA ARACELIS DÍAZ CURIEL DE SANTANA, y cuyo objeto es la nulidad por vía principal del testamento registrado ante la Oficina de Registro de Santo Domingo República Dominicana, Distrito Nacional, ante el Registro y Conservaduría de Hipotecas, el día 8 de mes de Septiembre de 2000, Letra N, dice folio sin Número, No. 57.501 (cincuenta y siete mil quinientos uno), legalizado ante el Servicio Consular Venezolano, en fecha 13 de Marzo de 2002 Planilla de Derechos Consulares No. 0765, el cual guarda estrecha relación con la presente causa, resultando así viable la procedencia de la prejudicialidad opuesta, declarándose consecuencialmente la paralización de este asunto en la espera del fallo que deberá ser dictado en aquél proceso, por ello, resulta forzoso declarar la procedencia de la excepción opuesta y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, opuesta por la defensora judicial designada en la presente causa.
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora judicial designada a la codemandada ELIZABETH MACNAIR.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, este Juzgado advierte que la presente causa DEBERÁ PARALIZARSE una vez concluido el lapso de informes, en estado de dictarse la sentencia de mérito, una vez se resuelva la causa que dio origen a la cuestión prejudicial alegada.
CUARTO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, debido a que las excepciones opuestas fueron acogidas parcialmente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:38 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA