REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000553
MATERIA CIVIL-RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE AZUCARES, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 39, Tomo A-46.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS GUILLERMO GOVEA URDANETA y AMIRA GARCÍA PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.832 y 8.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO) con domicilio en la Ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre y constituida por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 05 de Mayo de 1993, bajo el Nº 17, Tomo A-9.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA TERESA ARGOTTI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.875.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Diciembre de 2009, por los abogados LUÍS GUILLERMO GOVEA URDANETA y AMIRA GARCÍA PRIETO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE AZUCARES, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES y por daños y perjuicios materiales y morales causados.
Cumplidos con los trámites de Ley, establecidos para la citación de la Sociedad Mercantil demandada, incluyendo la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 06 de Julio de 2010, las partes consignaron escrito de transacción suscrito por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE AZUCARES, C.A., abogado LUÍS GUILLERMO GOVEA URDANETA, quien a su vez actuó como apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO CIRIGILIANO MARTÍNEZ y MARIBEL MORENO DE CIRIGLIANO y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO) representada por su Presidente, ciudadano JUAN JORGE RÍOS BORGES, debidamente asistido por la abogada ANA TERESA ARGOTTI.
Ahora bien, se observa que en la transacción en comento las referidas partes establecieron dar por terminado el juicio y en consecuencia aceptaron como cumplido el contrato de compraventa de acciones, la obligación de sustitución de deudor y satisfechas las obligaciones a que se contrae el contrato, sin que existiera la posibilidad de reclamación de cualquier eventuales daños y perjuicios, reclamación por pago de honorarios profesionales o cualquier reclamación por sumas de dinero.
Igualmente señalaron que la parte demandada manifestaba su intención de eximir al ciudadano DOMINGO CIRIGILIANO MARTÍNEZ de las obligaciones contraídas en el contrato referido al documento otorgado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, el 24 de Abril de 1996, bajo el Nº 39, Tomo A 4-6, en su condición de avalista de las deudas contraídas por CENTRAL AZUCARERO RIBERO o CENTRAL CARIACO, pasando la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO) a subrogarse en las obligaciones del prenombrado ciudadano y que las mismas guardan estrecha relación con el contrato cuya resolución se demanda.
Asimismo, en la referida transacción se estipuló que la parte demandada quedaba exonerada del pago de los honorarios profesionales así como de los costos y costas surgidos con motivo al juicio intentado contra el ciudadano DOMINGO CIRIGILIANO MARTÍNEZ, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estableciendo que la renuncia quedaba sujeta a la aceptación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Con ocasión a la misma, las partes y el ciudadano DOMINGO CIRIGILIANO MARTÍNEZ, se impartieron el finiquito por no tener nada que reclamarse por concepto derivados directa o indirectamente de la relación contractual contenida en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, el 24 de Abril de 1996, bajo el Nº 39, Tomo A 4-6, no en los juicios señalados.
En virtud a la transacción suscrita por las partes, este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2010, ordenó la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, a fin que expusieran lo conducente en relación a la misma.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se recibió ante este Tribunal escrito presentado por el abogado FRANKLIN RUBIO, quien actuando en su condición de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), señaló que la transacción suscrita versa sobre un contrato de compraventa de acciones, en el juicio que por resolución de contrato sigue la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE AZUCARES, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO) donde los ciudadanos DOMINGO CIRIGILIANO MARTÍNEZ y MARIBEL MORENO DE CIRIGLIANO, aparecen como terceros en la referida transacción.
En este orden señala dicho abogado que con la misma se pretende la sustitución del ciudadano DOMINGO CIRIGILIANO MARTÍNEZ, como avalista de las obligaciones contraídas por el CENTRAL AZUCARERO CARIACO, C.A., a favor de la parte demandada en el presente juicio, haciendo referencia a las obligaciones que tiene el mismo, en su condición de avalista de la Sociedad antes mencionada, en beneficio del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien actúa como ente liquidador de CUYUNÍ, BANCO DE INVERSIÓN y del BANCO MARACAIBO, C.A., en las demandas instauradas contra el referido Central Azucarero y el ciudadano antes mencionado y en virtud de lo anterior rechazó y no aceptó la sustitución realizada en la transacción suscrita por las partes, solicitando la negativa de la homologación requerida.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud a los hechos explanados con antelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a la transacción suscrita por las partes y consignada en fecha 06 de julio de 2010 así como de su rechazo por parte de la representación judicial del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y al respecto observa:
El Artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el Artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
En este sentido, debe destacarse que conforme a los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre ellos mismos la fuerza de la cosa juzgada. Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible esta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
Del mismo modo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 310 de fecha 29 de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente N° 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, se observa que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, es importante señalar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.
Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144).
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, Pág. 90, Capítulo 25, titulado Materias Ajenas a la Transacción y al Convenimiento, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”, cuya inobservancia también podría acarrear su nulidad.
Del mismo modo se destaca que el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido por el Estado en todo grado y estado del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo pautado en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna, desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencias vinculantes sobre el alcance de dichos derechos en relación con los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes.
En cuanto a la figura de la novación, establece el autor MADURO LUYANDO, ELOY (2007), en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo I, que: “…la adjudicación novativa, consiste en el encargo dado por el deudor a un tercero de pagar en su lugar al acreedor y el consentimiento de éste de liberar al deudor primitivo… Para que esta delegación produzca novación por cambio de deudor se requiere que el delegatario (acreedor) libere expresamente al deudor primitivo; si no lo libera, no estaremos en presencia de una delegación perfecta o novatoria, sino de una delegación imperfecta, que no produce novación y que es conocida en doctrina bajo el nombre de adjudicación simple.” (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, se observa que en el caso de autos, la presente transacción versa sobre obligaciones de orden privado contraídas a través del documento otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, el 24 de abril de 1996, bajo el Nº 39, Tomo A 4-6, de lo cual se desprende que las partes se encuentran perfectamente capacitadas para disponer de los métodos de autocomposición procesal para finalizar un litigio, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e igualmente es necesario señalar que para que dicho método proceda, este no debe atentar contra las normas de orden público y las buenas costumbres.
Con vista a lo anterior, resulta importante señalar lo relativo al rechazo y negativa a la homologación de la transacción suscrita por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE AZUCARES, C.A., en su condición de parte actora, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO) parte demandada y los ciudadanos DOMINGO CIRIGILIANO MARTÍNEZ y MARIBEL MORENO DE CIRIGLIANO, opuestas por el abogado FRANKLIN RUBIO, actuando en su condición de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), al sostener que la sustitución realizada en la transacción, por el ciudadano DOMINGO CIRIGILIANO MARTÍNEZ, a favor de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), es ilegal en razón que las obligaciones del prenombrado ciudadano, deben ser cumplidas de la misma forma en la que fueron contraídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, con vista a la transacción planteada, al rechazo a su homologación y a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, considera el Tribunal improcedente homologar la llamada forma de autocomposición procesal opuesta, en vista que la misma es contraria a la Ley ya que en autos existen derechos de terceros, que en este caso serían a favor del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien actúa como ente liquidador de CUYUNÍ, BANCO DE INVERSIÓN y del BANCO MARACAIBO, C.A., que no pueden ser menoscabados con una posible ejecución, pues ante la negativa dada por dicho acreedor sobre la sustitución del deudor que fuera planteada en la misma, no se puede considerar liberado por falta de consentimiento, en razón que las obligaciones sobre las cuales versa están íntegramente relacionadas con obligaciones a favor de dicho organismo, y así se decide formalmente.
Determinados los términos en que fuere planteada la transacción bajo estudio, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe NEGAR POR IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN PLATEADA, en base a los motivos explanados con anterioridad; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido esta finalmente.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN planteada en fecha 06 de Julio de 2010, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE AZUCARES, C.A., abogado LUÍS GUILLERMO GOVEA URDANETA, quien a su vez actuó como apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO CIRIGILIANO MARTÍNEZ y MARIBEL MORENO DE CIRIGLIANO y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO) representada por su Presidente, ciudadano JUAN JORGE RÍOS BORGES, asistido por la abogada ANA TERESA ARGOTTI; por cuanto la misma es contraria a la Ley, ya que en autos existen derechos de terceros, que en este caso serían imputables al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien actúa como ente liquidador de CUYUNÍ, BANCO DE INVERSIÓN y del BANCO MARACAIBO, C.A., que no pueden ser menoscabados con una posible ejecución, pues ante la negativa dada por dicho acreedor sobre la sustitución del deudor que fuera planteada en la misma, no se puede considerar liberado éste último por falta de consentimiento, en razón que las obligaciones sobre las cuales versa la transacción están íntegramente relacionadas con obligaciones a favor de dicho organismo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en esta incidencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:17 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/IRIANA-PL-B.CA
ASUNTO AP11-M-2009-000553
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
TRANSACCIÓN JUDICIAL
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