REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000961
PARTE ACTORA: sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituida en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el N° 10, Tomo 1810.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, DEVORAH RIQUEL FERNÁNDEZ, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ Y SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 144.275, 81.763 y 137.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG C.A. (IEQCA), constituida en fecha 26 de junio de 2007, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 1607.
MOTIVO: cobro de bolívares (intimación).
I
Mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, manifestó que su representada mantenía una relación comercial con la sociedad mercantil Industrias Empire Quianjiang C.A. (IEQCA), que consistía básicamente en servicios de asesoría, negociación, control y seguimiento de una campaña publicitaria de un número de cuñas rotativas transmitidas por venevisión.
Que por tales servicios se emitieron facturas, a los fines de la cancelación de los mismos, las cuales fueron debidamente aceptadas por la parte demandada.
Que para la fecha no han sido canceladas las facturas Nros. 00007 de fecha 13/02/2009, 00016 de fecha 01/07/2009, 00018 de fecha 10/06/2009 y 00021 de fecha 01/12/2009, iniciándose de manera amistosa una gestión de cobranza personalmente y por vía telefónica, las cuales han resultado infructuosas.
Que en razón de los hechos anteriormente narrados, se procedió a intentar la presente acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, solicitándose medida de embargo preventivo y estimándose la acción en la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil doscientos treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 249.237,12). Asimismo, se indicó como domicilio procesal de la parte demandada: la Carretera Nacional Charallave – Cua, Zona Industrial Río Tuy, Charallave, Estado Miranda.
II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al escrito libelar, así como de las facturas consignadas con el mismo, se desprende que el domicilio procesal de deudor se encuentra establecido en: la Carretera Nacional Charallave – Cua, Zona Industrial Río Tuy, Charallave, Estado Miranda, no perteneciendo tal jurisdicción a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio de deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (énfasis del Tribunal).
Asimismo, establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, se evidencia que la competencia para el juicio intentado, está atribuida a los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Estado Miranda, jurisdicción ésta en donde se encuentra el domicilio del deudor, la cual se evidencia en las facturas emitidas por la parte actora. En consecuencia, en el caso de estos autos se ha podido observar que la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG C.A. (IEQCA), posee su domicilio procesal en: la Carretera Nacional Charallave – Cua, Zona Industrial Río Tuy, Charallave, Estado Miranda, en virtud de lo cual, resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, por lo cual ha de DECLINAR su competencia en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia competente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (a quien corresponda por distribución).
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al referido Juzgado de Primera Instancia, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En esta misma fecha, siendo las 01:31:30 p.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto Nº AP11-V-2010-000961
JCVR/DPB/Andreina.-
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