REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000092
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-12.422.398.
DEMANDADOS: LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2.002, bajo el N° 15, Tomo 20 Protocolo Primero. TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1980 anotado bajo el N° 14, Tomo 65-a- Pro, expediente N° 120716. DELOITTE & TOUCHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1999 anotado bajo el N° 17, Tomo 282-A- QTO, expediente N° 463480. DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS, así como de manera personal a los ciudadanos ADAL MORALES GONZÁLEZ y CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-6.281.734 y V-2.153.771, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: por la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, los abogados Jaime Pirela y Vanessa Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.157 y 110.604, respectivamente. Los restantes no tienen representación constituida en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en Sentencia de fecha 16 de Junio de 2010, ordenó notificar a la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de Junio de 2010.
Ahora bien, una vez cumplida la notificación acordada, tal como se desprende de la nota de secretaría de fecha 18 de Octubre de 2010, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 28 de junio de 2010, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-12.422.398, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2010, solicitando a este Tribunal la aclaratoria de los puntos dudosos de acuerdo a los establecido en el Artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil Vigente.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada, considera prudente este Juzgador pronunciarse respecto a la tempestividad de la petición formulada, esto con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso.
Así las cosas, observa este Juzgado que la decisión sobre la cual peticiona la aclaratoria fue dictada en fecha 16 de junio de 2010, ordenándose la notificación de la misma dado que fue dictada fuera de su lapso legal. En ese sentido, se observa que en fecha 28 de junio de 2010 los demandantes se dieron por notificados de la sentencia y al mismo tiempo solicitaron la aclaratoria de la misma y a todo evento ejercieron el recurso de apelación.
Detallado lo anterior, este Sentenciador advierte que no podría aplicarse el lapso previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -referente a solicitar la aclaratoria o ampliación el mismo día, o al día siguiente de haber sido dictado en fallo- pues la decisión habría sido dictada fuera de su lapso legal y, siendo que la parte interesada solicitó la aclaratoria el mismo día en que se dio por notificada de la sentencia, considera pues este Tribunal que la petición fue realizada de manera tempestiva y así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Al respecto observa este Tribunal que los demandantes solicitaron la aclaratoria del fallo proferido por este Despacho Judicial en fecha 16 de junio de 2010, con el fin de que, se aclare el punto dudoso referente al error material cometido por el Tribunal de Municipio al admitir la pretensión esgrimida por los abogados intimantes.
Ahora bien, dado que la petición de aclaratoria fue realizada de manera oportuna este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente y en tal virtud considera prudente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, donde estableció que:
“…en caso de existir diferencias entre el cliente y el abogado con respecto a los honorarios a percibir, tales divergencias pueden dar lugar a reclamaciones que se tramitan por distintas vía procesales, según se trate de honorarios producidos por actuaciones extrajudiciales o judiciales. Así tenemos que: cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados.
Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Ahora bien, en la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley. En la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otra decisión conexa a dicha decisión, es inapelable”
En armonía con lo anterior, estableció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en su decisión de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”.
A mayor abundamiento, la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso,(subrayado y negrillas del Tribunal) ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
Establecido de manera clara -a través de las diferentes citas jurisprudenciales antes transcritas- el trámite dado a la reclamación de honorarios profesionales, cabe acotar que el criterio establecido en las mismas es acogido por parte de este Juzgador, siendo fácil inferir que el Juez de Municipio admitió la pretensión planteada por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, por un procedimiento distinto, al no tomar en consideración las fases (declarativa y estimativa) establecidas en los extractos jurisprudenciales antes transcritos y que vienen a constituir el desarrollo del proceso judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Determinado así lo anterior, considera este Juzgador satisfecha la solicitud efectuada por los reclamantes en el presente juicio y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente providencia. Así se decide.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2010, y en tal sentido se determina que el Juez de Municipio admitió la pretensión planteada por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, por un procedimiento distinto al que corresponde, puesto que no tomó en consideración las fases (declarativa y estimativa) establecidas en los extractos jurisprudenciales dictados por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcritos en la parte motiva de este fallo y que vienen a constituir el desarrollo del proceso judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 08:52 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JCVR/DJPB/K-MEJO
ASUNTO: ap11-v-2010-000092
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS