REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2010-000058
MATERIA CIVIL-ARRENDAMIENTO
(INHIBICIÓN)
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AGUEDA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.522.673.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Número 17.099.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA AQUILINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.894.718.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICIÓN).
JUEZA INHIBIDA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Titular del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del INFORME DE INHIBICIÓN que fuere formulado en fecha 30 de Septiembre de 2010, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana AGUEDA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, asistida por el abogado ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.099, fundamentado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, registrada bajo el Nº 2140, en el Expediente Nº 02-2403.
Recibido el presente asunto el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 25 de Octubre de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales respectos el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“…El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado del Tribunal)
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el Artículo 82 eiusdem, o a la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, expediente N° 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala) …”.
Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre las motivaciones formuladas por el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en juicio.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Juez Vigésima Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Informe de fecha 30 de Septiembre de 2010, se observa de forma objetiva que la misma la sustento en los siguientes hechos:
“…En fecha 18 de Febrero de 2.010 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró la suspensión del curso de la causa seguida en el asunto distinguido con el número AP31-V-2009-000235 contentivo al proceso que por resolución de contrato de arrendamiento tiene intentado la ciudadana Águeda Pérez de Rodríguez contra la ciudadana María Aquilina Ramírez; esta decisión fue apelada por la parte actora siendo oído ese recurso libremente y resuleto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial a través de sentencia dictada el 26 de Julio de 2.010 que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia revocó la decisión dictada por este Juzgado y le ordenó que continuara la causa a partir del estado en que se encontraba para el momento de la suspensión… Ahora bien, cuando se dictó la sentencia interlocutoria en cuestión, este Tribunal estaba a cargo de la suplente, de tal manera que la dictó la Juez Temporal Dra. Maritza Castro Rivas; vale decir, que en este asunto yo no he emitido ninguna opinión que éste íntimamente vinculada con la suerte de este proceso; sin embargo, el criterio, las razones y los fundamentos de esa decisión son parecidas a las que yo he tenido en casos similares donde he declarado inadmisibles las demandas, como por ejemplo en las causas seguidas en los expedientes números AP31-V-2009-003636 Y AP31-V-2009-003099, entre otros… Analizada esta decisión es fácil advertir que tiene el mismo fundamento que la sentencia de este asunto, según las transcripciones que anteceden las mismas son recurridas y revocadas por la alzada como ha sucedido en este, en tales casos que he cumplido con el deber de inhibirme. Estos hechos pueden crear en las partes desconfianza de la imparcialidad de mi persona como Juez a quien correspondería continuar con el conocimiento de la causa en cumplimiento de lo ordenado por el Juez a quem y afectarían además mi ánimo a la hora de decidirla, todo lo cual no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que , “aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, criterio éste asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa por considerar que al haber emitido opinión en casos similares como el presente tales circunstancias pueden violentar de alguna manera el derecho que tienen las partes a ser juzgados por un Juez natural y afectar mi ánimo al momento de sentenciar, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional ut supra citada; por lo tanto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa ”
Atendiendo a lo expuesto con antelación, este Jurisdicente observa que en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 2140, Expediente 02-2403, señalada Ut Supra, también se establece lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Énfasis añadido)
Asimismo, evidencia quien decide que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades, pues ha narrado la Jueza de Municipio las circunstancias verificables que demuestran la causal, por consiguiente, comprobado que la inhibición está efectuada en la forma legal y, como antes se determinó, fundada en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 2140, Expediente 02-2403, es razón suficiente para considerar procedente la INHIBICIÓN formulada, y así se decide formalmente.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 2140, Expediente 02-2403, surgida con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana AGUEDA PÉREZ DE RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARÍA AQUILINA RAMÍREZ, por estar propuesta en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley.
SEGUNDO: El presente fallo se dicta dentro de su lapso legal.
TERCERO: Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:46 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/IRIANA-PL-B.CA
INHIBICIÓN JURISDICCIONAL
ASUNTO: AP11-X-2010-000058
DEMANDA CIVIL-ARRENDAMIENTO
|