REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000986
DEMANDANTE: ciudadana ASNIF JATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.442.492.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: abogada GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.254.-
DEMANDADA: ciudadano OHANES HOMSADLI, natural de Alepo, Siria, Venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.158.852.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: divorcio
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 20 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio y para el acto de contestación de la demanda, ordenándose consecuencialmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte accionante confirió poder a la abogada GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, y en ese mismo día, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se agregó a los autos el poder consignado y se ordeno la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se ordenó librar nuevamente la compulsa y remitirla al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de que se había cometido un error involuntario al no haberse librado con la referida comisión y haberse señalado en la misma el término de la distancia.
En fecha 27 de enero de 2010, la representación de la parte actora, dejó constancia de haber retirado la compulsa, el despacho de comisión y el oficio signado bajo 10-0034, librado en fecha 18-01-2010, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
En fecha 17 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Gina Hernández, consignó el oficio y la comisión conferida del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constante de trece (13) folios útiles, agregándose las resultas contentivas de la referida comisión a los autos en fecha 22 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal instó a la parte demandada a consignar las copias fotostáticas a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y una vez constará en autos de haberse llevado a cabo tal actuación, comenzará a computarse el lapso para la realización del primer acto conciliatorio.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal previa la consignación de los fotostatos requeridos a la parte demandante, y en acatamiento al auto de fecha 07 de mayo de 2010, libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y expidió un (1) juego de copias certificadas.
En fecha 09 de Junio de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Junio de 2010, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal 108 del Ministerio Público, se dio por notificada de la presente causa y manifestó que se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento hasta su culminación y su actuación en el presente juicio de Divorcio.-
En fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que notificado como ha sido el Fiscal del Ministerio Público, el lapso para la realización del acto conciliatorio comenzaría a computarse el día de despacho siguiente.
En fecha 02 de Agosto de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, e igualmente la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. La parte accionante insistió en continuar con la demanda de divorcio, por los hechos invocados en el escrito libelar quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante, y la representación del Fiscal del Ministerio Público, abogada ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.216.166, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. La parte demandante insistió en continuar con la demanda en los términos expuestos en el libelo de la demanda, quedando emplazadas las partes, para el quinto (5°) día de Despacho siguiente, a objeto de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 26 de Octubre de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, y anunciado como fue dicho acto, se dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual fue declarado desierto.-

II
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“ La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del artículo anterior se desprende que es necesario la comparecencia del cónyuge demandante al acto de contestación de la demanda, a objeto de insistir con la continuación del juicio de divorcio por él incoado, es decir, que si el demandante no comparece al acto ut supra, causará la extinción del proceso de divorcio, razón por la cual a este Juzgado le resulta forzoso declarar la extinción en el dispositivo de esta decisión y así sea decidido.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINCION DEL PROCESO, en la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana ASNIF JATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.442.492, contra el ciudadano OHANES HOMSADLI, natural de Alepo, Siria, Venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.158.852.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:13 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO