REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000077
MATERIA CIVIL-ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR TINOCO RICHTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.680.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS, JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ FARIAS y NANCY C. MAWAD DE ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.012, 70.401 y 18.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENE HERNÁNDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.995.487.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON RODRÍGUEZ FERREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 37.344.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto en fecha 29 de Abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, contra el ciudadano RENE HERNÁNDEZ MOTA.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 06 de mayo de 2008, por los trámites del juicio breve, y se emplazó a la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21 de Mayo de 2008, el Alguacil Edgar Zapata, consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano RENE HERNÁNDEZ MOTA.
En fecha 22 de mayo de 2008, se llamó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 23 de mayo de 2008, la parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON RODRÍGUEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.344, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron escrito de pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2008, se admitió la prueba de cotejo promovida por la apoderada de la parte actora y se admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2008, se designaron a los ciudadanos: MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, JOSÉ RAFAEL CALATAYUD e ITALMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, como expertos grafotécnicos. En esa misma fecha la apoderada actora impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de Julio del año 2008, los expertos designados consignaron el dictamen grafotécnico relacionado con la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el apoderado de la parte demandada solicitó que se tenga por notificada a la parte actora, respecto de la intimación que se le cursó, a fin de llevar a cabo la exhibición de documentos promovido por esa representación.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 03 de Febrero de 2009, la parte demandada solicitó auto para mejor proveer, conforme al Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por auto de fecha 19 de Febrero de 2009.
En fecha 13 de Octubre de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el cumplimiento de contrato y notificados como fueron ambas partes, apelando de la misma la parte accionada cuyo recurso luego de ser oído en ambos efectos, fue remitida la causa previa distribución de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual fijó el (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la representación actora en el libelo de demanda, que en fecha 07 de Agosto de 2006, su representado suscribió contrato de arrendamiento como arrendador con el ciudadano RENE HERNÁNDEZ MOTA, como arrendatario, sobre el Apartamento distinguido con el Número y Letra 61-D, del Edificio Conjunto Residencial Caurimare, Torre D, Piso 6, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en dicho contrato se convino el canon de arrendamiento mensual en la cantidad actual de Ochocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.F 850,00) para los seis (6) primeros meses y la cantidad hoy equivalente de Novecientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs.F 980,00) a partir del 01 de Marzo de 2007, y que su duración se estableció en un (1) año fijo, cuya vigencia comenzó el día 01 de Septiembre de 2006, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, a menos que una de las partes le notificara a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo y que en caso de vencimiento y si no existiese prórroga, el arrendatario entregaría el inmueble al arrendador, desocupado, limpio y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Que en fecha 10 de Julio de 2007, se le notificó al arrendatario la no prórroga del contrato a la fecha de su vencimiento, a saber, el 01 de Septiembre de 2007, notificación que fue realizada en forma personal y debidamente firmada por el arrendamiento, y que no obstante, en fecha 23 de Enero de 2008, a solicitud del arrendador, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó al arrendatario que estaba en curso la prórroga legal establecida en el Artículo 38 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencería el 01 de Marzo de 2008, por lo tanto debería hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal, en el mismo buen estado en que declaró recibirlo y solvente en el pago de todos los servicios que le corresponda pagar.
Que el arrendatario habiendo hecho uso de la prórroga legal, que venció el 01 de Marzo de 2008, no ha hecho entrega del inmueble y manifiesta no estar en disposición de entregarlo por cuanto no ha conseguido para donde mudarse, por lo que demanda al ciudadano RENE HERNÁNDEZ MOTA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haberse vencido el plazo del mismo en fecha 01 de Septiembre 2007 y la prórroga legal en fecha 01 de Marzo de 2008; SEGUNDO: En la entrega del inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato y solvente en el pago de los servicios públicos. Tercero: En pagar las costas y costos que origine el juicio.
La demanda fue estimada en la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada asistida de abogado contestó al fondo, en los siguientes términos:
Que la relación contractual con el arrendador CESAR TINOCO RICHTEER, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.680, sobre el inmueble arrendado constituido por un Apartamento, distinguido con el N° 61-D del Edificio Conjunto Residencial Caurimare, Torre D, Piso 6, Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Estado Miranda, se ha mantenido desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, en forma ininterrumpida y constante por su núcleo familiar que habita el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por su madre, su hermana y su persona.
Que la relación arrendaticia se estableció inicialmente mediante contrato verbal pactado con su madre y que luego se suscribió el contrato con su hermana y su persona.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión del arrendador supra identificado, al afirmar deliberadamente y con malicia que la relación de arrendamiento data de fecha 07 de Agosto de 2006, que su duración se estableció en un (1) año fijo y su vigencia comenzó el día 01 de Septiembre de 2006, manifestando que la relación de arrendamiento se ha mantenido y permanece desde hace aproximadamente veinticinco (25) años en forma ininterrumpida para vivienda familiar.
Que sumado a lo anterior, la relación de arrendamiento se ha venido prorrogando y mantiene su vigencia contractual, conforme al contrato de arrendamiento opuesto por el arrendador.
Niega, rechaza y contradice que haya sido notificado en forma personal y menos aún que haya firmado una presunta comunicación privada reseñada con fecha 10 de Julio de 2007, en cuyo contenido se le haya hecho del conocimiento que no se renovaría el contrato de arrendamiento.
Impugnó y desconoció la presunta comunicación de fecha 10 de Julio de 2007, incorporado al libelo de la demanda como Anexo “C”, tanto en su contenido como en su firma.
Que esa situación a todas luces incierta lleva al arrendador a practicar una notificación judicial extemporánea el 23 de Enero de 2008, incorpora al libelo de la demanda como Anexo “D”, cuyo contenido en toda su extensión niega, rechaza y contradice, reiterando con mayor énfasis los siguientes particulares:
Que el contrato de arrendamiento se ha mantenido pactado desde hace veinticinco (25) años aproximadamente.
Que desconoce, rechaza y contradice el contenido explanado en la notificación judicial aludida a la cual fue manifestada la voluntad del arrendador mediante comunicación de fecha 10 de Julio de 2007, de no prorrogar el contrato de arrendamiento y a tal efecto negó, rechazo y contradijo en forma contundente que en ningún momento fue recibida, ni fue notificado, ni menos aún firmo el contenido de la comunicación reseñada con fecha 10 de Julio de 2007.
Ratificó la vigencia contractual, ya que la relación arrendaticia se ha venido prorrogando en los términos y formalidades que prevé la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y a tal efecto, negó, rechazó y contradijo que esté en el periodo de Prorroga legal. Ratificando el cumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, actitud avalada desde hace veinticinco (25) años de relación arrendaticia.
Solicitó se declare sin lugar la demanda temeraria por parte del arrendador y sea condenado en la definitiva en el pago de las costas y costos que originen el presente juicio.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar la defensa previa de fondo opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:
DE LA CALIFICACIÓN CONTRACTUAL
Evidencia este Juzgado que por mandato del Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe establecerse previamente el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a fin de garantizar los derechos del arrendatario, ya que se evidencia de autos que el vínculo contractual opuesto puede estar indeterminado por voluntad de ambas partes; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
Estima este Tribunal necesario precisar que la resolución o cumplimiento de un contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado su tiempo de duración, ya que allí sólo se está solicitando su extinción por el incumplimiento de la obligación contraída, por lo cual se trae a colación la Doctrina sostenida por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su Obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1, Parte Sustantiva y Procesal, con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, quienes, entre otras cosas, expresan:
“…(omissis)… LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. (ommisis) La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; …ommisis… No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”. …omisis… En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. …omisis… LA RELACIÓN A PLAZO FIJO.… En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. … En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. … Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma. …El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).… …”. (Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, la representación de la parte accionante interpuso acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal, al considerar que la parte accionada no había honrado la entrega del inmueble al finalizar la relación obligacional.
Por su parte la representación demandada manifestó en autos que el vínculo contractual opuesto se ha venido prorrogando, ya que se ha mantenido desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, en forma ininterrumpida y constante por el núcleo familiar que habita en el inmueble objeto de arrendamiento el cual fue inicialmente pactado con su madre PINA MOTA DE HERNÁNDEZ, en forma verbal, con su hermana MARIELA HERNÁNDEZ MOTA y con su persona, y en atención a lo planteado por las partes pasa a examinar el material probatorio anexo a los autos, de la siguiente manera:
A los folios 4 y 5 del expediente marcado con la letra “A” riela poder que otorgó el ciudadano CESAR TINOCO RICHTER en fecha 05 de Marzo de 2008, a los abogados VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS, JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ FARIAS y NANCY C. MAWAD DE ESCALONA, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
El apoderado actor trajo a los autos original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CESAR TINOCO RICHTER y el ciudadano RENE HERNÁNDEZ MOTA, el 07 de Agosto de 2006, con vigencia de un (1) año contada a partir del 01 de Septiembre de 2006, al cual se le adminiculan la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2008, la comunicación de fecha 10 de Julio de 2007, dirigida por el arrendador al arrendatario, participándole que debía hacer entrega del inmueble en fecha 01 de Septiembre de 2007 y el informe grafotécnico practicado en fecha 29 de Julio de 2008, sobre dicha comunicación, donde concluyen los expertos que la firma cuestionada fue ejecutada por el ciudadano RENE HERNÁNDEZ MOTA. Revisadas como han sido las anteriores pruebas el Tribunal las valora de conformidad con lo pautado en los Artículos 12, 429, 445, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la relación locataria opuesta en el escrito libelar, a partir del día 01 de Septiembre de 2006 y la voluntad del arrendador de no continuar con la misma a su vencimiento, y así se decide.
A los folios 50, 51, 97, 99 y 101 del expediente rielan constancias emanadas de los ciudadanos GIOVANNI SANZONE, ALEXIA HEATH, CARMEN PAVAN, ELIZABETH MORA y MARÍA MORA, donde dan fe que el demandado y su grupo familiar viven en el inmueble de marras identificado Ut Supra desde aproximadamente veinte (20) años. Observa el Tribunal que dichos recaudos son documentos privados que, conforme al espíritu, razón y alcance a lo prescrito en el Artículo 1.378 del Código Civil, constituyen papeles domésticos emanados de terceros que no hacen fe en favor de quien los produjo por cuanto no fueron ratificados en juicio por los terceros mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se decide.
A los folios 52 al 56 del expediente riela copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Marzo de 2004, entre el ciudadano CESAR TINOCO RICHTER en su condición de arrendador y la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ MOTA, en su carácter de arrendataria del mismo inmueble de marras. La representación actora rechazó dicha prueba al considerar que la misma fue finiquitada y en vista que no la impugnó ni la desconoció, por el contrario reconoció que fue suscrita por su mandante, el Tribunal la volara en la presente a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la referida relación inquilinaria establecida por el lapso de un (1) año contado a partir de la referida fecha, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales a menos que las partes indiquen lo contrario con treinta (30) días de anticipación, todo ello con anterioridad a la invocada en el escrito libelar, ya que la representación demandante nada demostró en contrario aunado a que tampoco aportó a los autos el referido finiquito, y así se decide.
La parte demandada promovió la exhibición del contrato de alquiler de fecha 01 de Octubre de 1998, la cual fe debidamente admitida y ordenada su evacuación, y en vista que a los autos no se verificó la intimación de la parte accionante a pesar de los diversos esfuerzos realizados por la promovente, el Tribunal no tiene prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, por consiguiente da por inexistente dicho contrato, y así se decide.
Asimismo acompañó originales de estados de cuenta de la Tarjeta de Crédito Master Card Dorada del Banco de Venezuela a cargo de PINA MOTA DE HERNÁNDEZ; facturas y recibos de Servicio Telefónico (CANTV) a nombre de la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ MOTA; consultas de la cuenta del Banco de Venezuela, SACA, de fecha 28 de Enero de 2008, a nombre de PINA MOTA DE HERNÁNDEZ; facturas por servicios de Intercable a nombre de PINA MOTA DE HERNÁNDEZ; estado de cuenta del Banco Provincial a nombre de la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ MOTA, los cuales si bien fueron desconocidos e impugnados por la representación actora, el Tribunal los valora de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto versan sobre pruebas tecnológicas que no fueron tachadas en su contenido conforme con el dispositivo contenido en los Artículos 12, 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que constituyen verdaderos documentos, ya que, en ellos se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controviertan, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tiene vocación probatoria, que es lo que lo hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos si el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original y asegure que no ha sufrido alteraciones también desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por consiguiente se tiene como cierto que la citada ciudadana y la de cujus en cuestión vienen reflejan como su residencia la dirección del bien de marras desde el mes de Octubre de 2002 hasta el mes de Mayo de 2008, y así se decide.
Las anteriores determinaciones se hacen conforme a la posición doctrinaria sostenida por la Dra. Viloria Méndez Mónica, en su obra “Comercio Electrónico y Facturas Digitales”, como una ampliación y adaptación del artículo que publicó en el mes de Septiembre de 1999, originalmente bajo el título “Las Pruebas en el Comercio Electrónico”, a la luz de la reciente publicación de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de la República Bolivariana de Venezuela, ya que objetivamente la comparte este Despacho, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente:
“…debemos concluir en que los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos documentos, pues, en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho, incorporándolos a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de determinados hechos… En consecuencia, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley. Esta libertad de medios probatorios, expresión de la garantía constitucional de la defensa, permite a las partes acreditar sus afirmaciones utilizando cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley…Por otra parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la información contenida en un mensaje de datos (fuente de prueba), reproducida en formato impreso (medio de prueba) tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas; lo que significa que tendrán un valor meramente indiciario, salvo –agregamos- que la parte promovente de la impresión, produzca dentro del mismo proceso otros medios de prueba que permitan demostrar que la impresión el contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta de su original, caso en el cual, la información allí contenida deberá ser valorada en toda su integridad…”
En cuanto a las facturas expedidas por el establecimiento Comercial Regi Hogar C.A., Numeradas 9519 y 9855, de fechas 17 de Agosto de 1992 y 20 de Febrero de 1993 a nombre de PINA DE HERNÁNDEZ, el Tribunal las desecha del proceso por cuanto emanan de terceros ajenos a la relación procesal que no fueron llamados a juicio a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A los folios 168 al 172, 180 al 268 rielan recaudos consignados por la parte demandada, relativos a una sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declara inamisible la acción incoada en su contra por el demandante, así como un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Octubre de 1989, entre el ciudadano CESAR TINOCO RICHTER en su condición de arrendador y la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ MOTA, en su carácter de arrendataria del mismo inmueble de marras, recaudos estos que si bien no fueron cuestionados por la contraparte el Tribunal los desecha del proceso por cuanto se incorporaron al mismo en forma extemporánea por tardía, tomando en consideración la fecha de contestación de la demanda, a saber, 23 de Mayo de 2005, y que dichos recaudos fueron consignados en fechas 15 de Noviembre de 2008 y 03 de Febrero de 2009, respectivamente, aunado a que se está en presencia de un juicio breve, y así se decide.
El apoderado judicial de la parte demandada ante esta Alzada acompañó partida de nacimiento de su mandante ciudadano RENE JOSÉ HERNÁNDEZ MOTA, inserta en el folio N° 199, Acta N° 397, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por lo que conforme los Artículos 197, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que él es hijo de PINA MOTA DE HERNÁNDEZ, y así se decide.
Consta partida de nacimiento de la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ, inserto al folio N° 106, Acta N° 1196, llevada por el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Candelaria, año 1954, quien falleciera en fecha 05 de Enero de 2009, tal y como consta de Acta de Defunción N° 044, folio 022, vto., 2009, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, y siendo que no fueron cuestionas en forma alguna esta alzada las valora conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 197, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia que fue hija de PINA MOTA DE HERNÁNDEZ, por lo que a su vez, hermana de RENE HERNÁNDEZ LEÓN, ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.
Analizados los argumentos esgrimidos por las partes y las instrumentales incorporados a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal aprecia que al haber quedado demostrado en autos que la de cujus PINA MOTA DE HERNÁNDEZ y la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ MOTA reflejan como residencia el bien de autos desde el año 2002, conforme las pruebas tecnológicas valoradas Ut Supra; así como también que ésta última suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01 de Marzo de 2004, con el ciudadano CESAR TINOCO RICHTER sobre el mismo inmueble de marras, ya que la representación judicial del arrendador no demostró que tal relación haya quedado finiquitada puesto que solo lo alegó y no lo probó, y que dada la relación de consanguinidad entre ellas y el demandado de autos, forzoso es concluir que existe una relación inquilinaria de antigua data entre la familia HERNÁNDEZ MOTA y el arrendador, que se ha venido transfiriendo en cabeza de los citados familiares, siendo la última de ellas la opuesta en el escrito libelar cuya dimensión temporal no está determinada, fija, específica, concreta ni limitada dado el “término incierto” o certus an, incertus quando que se observa, al no conocerse anticipadamente el momento exacto de su inicio originario, generando en consecuencia sus efectos obligacionales entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble dada su continuidad, ya que los efectos de la prestación no cesaron con la última contratación, por tratar de derechos irrenunciables que la Legislación Especial estableció para beneficiar o proteger a los arrendatarios, siendo forzoso declarar por criterios de justicia y racionalidad que sus efectos se reglan conforme las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, y así queda establecido.
Calificado como ha sido el vínculo opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar y con el que se dio origen al presente procedimiento, observa el Tribunal que en el petitorio del escrito de demanda, la representación accionante demandó en forma expresa e inequívoca, como formalmente lo hizo, al ciudadano RENÉ HERNÁNDEZ MOTA, en su carácter de arrendatario del bien de autos, para que el mismo conviniera o en su defecto fuese condenado a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento opuesto, todo ello con fundamento, entre otras disposiciones, a las establecidas en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cual fue admitida la acción, y que por tanto, en proceder a la entrega de lo arrendado. Sin embargo, conforme lo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, respecto a que solo podrá ser demandada el cumplimiento de un contrato de arrendamiento siempre y cuando la vigencia del mismo haya finalizado y su respectiva prórroga legal, si hubiere lugar a ella, puesto que de lo contrario la acción sería contraria a derecho dada la naturaleza que adquiere todo vínculo locativo si se indetermina su lapso de duración.
En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente, la parte accionante equivocó la acción elegida, ya que por la propia naturaleza indeterminada que adquirió la relación arrendaticia dado el término incierto de su momento inicial y conclusivo, es evidente que no puede probar los presupuestos procesales del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, quien suscribe observa que la parte actora debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, y no la acción de cumplimiento, bajo la creencia que el mismo se había pactado a tiempo determinado con la última contratación, sin haber tomado en consideración que la misma deviene de antigua data que no permite saber con exactitud el momento de su inició y su conclusión temporal, resultando improcedente seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, DEBE DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA; SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ser contraria a la Ley, y la consecuencia legal de dicha situación es revocar el fallo recurrido, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demanda contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; por cuanto quedó evidenciado a los autos que existe una relación inquilinaria de antigua data entre el arrendador y la familia HERNÁNDEZ MOTA, que se ha venido transfiriendo en cabeza de los familiares de éstos últimos, con anterioridad a la invocada en el escrito libelar, puesto que la misma continuó generando sus efectos obligacionales entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble dada su continuidad, ya que los efectos de la prestación no cesaron, por tratar de derechos irrenunciables que la Legislación Especial estableció para beneficiar o proteger a los arrendatarios, cuya dimensión temporal no está determinada, fija, específica, concreta ni limitada dado el “término incierto” o certus an, incertus quando que se observa, al no conocerse concretamente el momento de su inicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentada por el ciudadano CESAR TINOCO RICHTER, contra el ciudadano RENE HERNÁNDEZ MOTA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto no es posible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos, 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pretender el cumplimiento de un contrato que se indeterminó con el transcurso del tiempo, ya que no se evidenció el momento específico de su inicio; siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.
TERCERO: SE CONDENA en las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: QUEDA REVOCADO el fallo recurrido, de acuerdo a los lineamientos determinados Ut Supra.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Juzgado A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 09:11 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/NAIROBIS-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-R-2010-000077
MATERIA CIVIL-ARRENMDAMIENTO
|