REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2007-000273
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACION 100-10,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 200-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.629.-
PARTE DEMANDADA: LUZ MARIA VARGAS GUTIERREZ y OSWALDO ALBERTO SUAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº V.-4.801.658 y V.-2.780.012.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en Autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
I
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 04 de Junio del 2007, ante el juzgado distribuidor de turno, por la apoderada judicial de la parte actora previamente identificada, quien demando por RESOLUCION DE CONTRATO a los ciudadanos LUZ MARIA VARGAS GUTIERREZ y OSWALDO ALBERTO SUAREZ GOMEZ.-
En fecha 27 de Noviembre del 2007, se admitió el presente procedimiento.-
Asimismo en fecha 26 de Marzo de 2008 se libraron las correspondientes boletas de citación a la parte demandada.-
En fecha 21 de Julio de 2008, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa el ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, quien fue designado Juez temporal de este Juzgado.-
Posteriormente en fecha 01 de Agosto de 2008, comparece el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguacil de este juzgado en la cual consigna la compulsa de citación sin firmar visto la imposibilidad de localizar a los demandados.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, este Juzgado ordena la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de localizar a los demandados, y se libro el referido cartel en esa misma fecha.-
Asimismo en fecha 06 de Octubre de 2008, la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación correspondientes.-
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la accionante en la presente causa luego de que en fecha 06 de Octubre de 2008 consigno la publicación de los carteles de citación, se observa que no realizaron acto alguno en el procedimiento desde el 06 de Octubre del año 2008, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc
Ivan A. Brito Castillo
En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc
Ivan A. Brito Castillo
Asunto: AH14-V-2007-000273
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