AP11-V-2010-000240 Asistente: 05.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de octubre de 2010
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


PARTE DEMANDANTE: LAURA ALARCÓN DE ROMERO, BEATRIZ ALARCÓN DE MONTES, MARIA DE LOURDES ALARCÓN DE MARTINEZ, LUCIA ALARCÓN DE CUESTA, CECILIA ALARCÓN DE CANICHE. NATALIA ALARCÓN DE PAIVA, LINDA ALARCÓN DE CARVALLO, JUAN MIGUEL ALARCÓN RAMIREZ Y GUSTAVO ENRIQUE ALARCÓN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V.- 1.758.458, 1.756.880, 2.936.321, 3.184.627, 4.087.655, 4.354.144, 4.422.047 Y 4.887.856, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.844.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS SAN MARTIN C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el Nº 60, tomo 159-A-Pro, representada por el ciudadano ANTONIO SOAREZ LEITE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 3.983.766.
.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

-I-
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) se presento la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010) se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento del ciudadano ANTONIO SOAREZ LEITE, como representante de la sociedad mercantil CAUCHOS SAN MARTIN C.A, antes identificada, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a la constancia de haberse practicado dicha citación, a fin de que de contestación a la presente demanda.
En fecha siete de mayo del año dos mil diez (2010), la parte actora hace entrega al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado. Asimismo en fecha siete (7) de julio del año dos mil diez (2010) el apoderado judicial de la parte actora, abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, consigna copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), quien suscribe se aboco al conocimiento de la cusa en el estado en que se encuentra.
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día trece (13) de abril de dos mil diez (2010), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día siete (7) de julio del año dos mil diez (2010), consta la consignación de las copias fotostáticas, evidenciándose, por lo cual se observa que transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 1 de octubre de dos mil diez (2010). Anos 200° y 151°.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 pm
EL SECRETARIO,