REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000414
PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.055, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogabo ajo el Nº 51.299, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: EDDY ARMANDO MARIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-958.732.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-I-
Presentado el escrito libelar por el ciudadano CARLOS MIGUEL MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.299., actuando en su propio nombre, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal la presente causa.-

-II-

Este Juzgado a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión observa:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”;
La admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el prenombrado artículo, a saber:
1°) a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.
2°) A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del presente procedimiento es la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c), enunciados anteriormente y contenidos en la disposición legal sub iúdice, indudablemente que figura el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada (ordinal 2° del artículo 643 eiusdem), y que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En este sentido, se observa que se ha intimado el pago de cantidades de dinero por el vencimiento de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda. Así, examinados los instrumentos en que se fundamenta la acción ejercida, se evidencia que los mismos no están firmados por el librador, requisito éste exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio: “…La firma del que gira la letra (librador)”. Tal omisión hace que los instrumentos en que se sustenta la acción incoada no valgan como letras de cambio, según expresa taxativamente el artículo 411 eiusdem, el cual dispone: “Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En consecuencia, la circunstancia de que el instrumento acompañado como sustento de la demanda no se valide como letra de cambio, por no tener la firma del librador, necesariamente trae como consecuencia lógica que en el presente caso, se tenga como no acompañada al libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, según lo exige el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, condición sine qua non para la admisibilidad de la acción intimatoria, lo que acarrea, que deba negarse la admisión de la demanda presentada, y así se declara.

-III-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.


Asunto: AP11-M-2010-000414