REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH16-M-2006-000049
PARTE ACTORA: PEDRO PAUL SUAREZ MANCINELLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad No. V-3.230.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, JOSE RAMON BARRERA CARDOZO y MANUEL RUBIAL CANCILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.308, 28.339 y 17.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JESUS CORBAN LECHIN y MARIA EUGENIA OBADIA DE CORBAN, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.665.469 y V-5.300.504, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, VICENTE J. PUPPIO GONZALEZ, ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, FRANCISCO RAFAEL PUPPIO GONZALEZ, RODRIGO G. KRENTZIEN, ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.971, 4.897, 8.730, 9.946, 75.176, 97.102 y 127.956, respectivamente.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (HOMOLOGACION DE TRANSACION).-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue ante este Juzgado el ciudadano PEDRO PAUL SUAREZ MANCINELLI, contra los ciudadanos RICARDO JESUS CORBAN LECHIN y MARIA EUGENIA OBADIA DE CORBAN, plenamente identificados, que se sustancia en el expediente llevado bajo ASUNTO AH16-M-2006-000049 (No. antiguo 2006-12.746) nomenclatura de este Juzgado.
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), este juzgado admite la presente acción en cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), comparece ante este juzgado por una parte, el ciudadano PEDRO PAUL SUAREZ MANCINELLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-3.230.921 , debidamente asistido por el ciudadano MANUEL RUBIAL CANCILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.101; y por otra parte los ciudadanos RICARDO JESUS CORBAN LECHIN y MARIA EUGENIA OBADIA DE CORBAN, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.665.469 y V-5.300.504, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLGA LARES DE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.026 y realizan mediante diligencia transacción judicial y solicitan su correspondiente homologación.
II
El Tribunal para decidir observa:
Consta a las actas que conforman el presente expediente Transacción suscrita por las partes, en la cual manifiestan su voluntad de transar y de esa forma dar por terminada la presente reclamación.
De la mencionada transacción Judicial se desprende que ambas partes deciden ponerle fin al juicio, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, poniendo los demandados en venta el inmueble hipotecado y con parte del producto del precio, cancelan al demandante, la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 515.700,00), mediante cheque de gerencia No. 97017221, emitido por el Banco Mercantil en fecha 11 de marzo de 2010, a nombre del demandante PEDRO PAUL SUAREZ, acordando ambas partes que el pago constituye la totalidad de la deuda. El demandante en virtud del pago recibido de los demandados, desiste de la acción y del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado y se obliga a otorgar por Notaría el correspondiente documento de liberación de la hipoteca cuya ejecución accionó; solicitando al Tribunal se decrete el levantamiento o suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de abril de 2006 sobre el inmueble objeto de ejecución y se oficie al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio El Hatillo notificándole de dicha suspensión y se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 23 de abril de 2007, la cual no fue practicada. Por otra parte, los demandados desisten de la denuncia penal que interpusieron contra el demandante en fecha 28 de abril de 2007, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según expediente No. 314-07; acordando ambas partes exonerarse recíprocamente de las costas y costos del juicio de ejecución de hipoteca contenido en el presente expediente, manifestando su voluntad de terminar el juicio, asumiendo cada una de las partes el pago de los honorarios de sus abogados que los han representado o asistido en el presente juicio. Solicitando ambas partes la homologación de la transacción y suspendidas las medidas se ordene el archivo del expediente.
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará…”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes en los términos por ellos establecidos y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.-
MUNIR SOUKI.-
Asunto: AH16-M-2006-000049
|