REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH16-V-2004-000118

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A.

PARTE DEMANDADA: NEYDA MIREYA RODÍGUEZ MARVAL y PEDRO ISMAEL SOTO VARGAS, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.889.073 y 5.889.260, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRACISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARIENE LIZEHT LEON BORREGO, MARIA ALEJANDRA MATA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.955, 37.993, 45.021, 62.959, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa de apoderados constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2004, por ante el Juzgado distribuidor de causas, por los abogados GUSTAVO ASOLFO MORANTES RUSSIAN y JESUS ENRIQUE DONA MARCANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 50.734 y 85.010, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A., en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue en contra de los ciudadanos NEYDA MIREYA RODÍGUEZ MARVAL y PEDRO ISMAEL SOTO VARGAS, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.889.073 y 5.889.260, respectivamente.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de marzo de 2004, se ordenó la intimación de la parte demandada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que se efectuara, para que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a lo intimado en el presente juicio.-
En fecha 19 de marzo de 2004, de decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles de la parte demandada y dicho decreto se participó en la misma fecha a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora de Estado Miranda.
En fecha 06 de Abril de 2004, el Tribunal ordena la citación de los demandados de conformidad con el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de agotar la citación personal de los mismos.
En fecha 29 de Septiembre de 2010 comparece el ciudadano ANTONIO CASTILLO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021 consignando diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, y por lo consiguiente solicitó el levantamiento de la Medida Cautelar que posa sobre los bienes muebles de la parte demandada.
-II-
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio del 33 al 39) y la autorización cursante al folio 46. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-V-2004-000118